REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001639


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSEBEL JOSÉ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.577.976.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los N° 36.800 y 117.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la CircunscripciónJudicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 92, tomo 76-A, en fecha 2 de junio de 2003, con modificaciones según consta en registro de fecha 24 de noviembre de 2003 bajo el numero 61, tomo 849-A, hoy funciona como INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A. (RESTAURANT), y solidariamente la ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUÉS, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, el 13 de enero de 2011, bajo el N° 15, folio 92, tomo II, Protocolo de Transcripción, año 2011.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A. (RESTAURANT) los ciudadanos YULIA MARCHAMALO y LUIS SÁNCHEZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 134.759 y 185.499, respectivamente, y de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUÉS los ciudadanos CESARINA DA CORTE, VICTOR GONCALVES, FERNANDO GUERRERO y MARIO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 44.937, 44.936, 8.496 y 10.659, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

En fecha 2 de mayo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la abogada en ejercicio Silena Gamboa, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.800, como representante judicial de la ciudadana Josebel Rondón, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada contra las entidades de trabajo Inversiones La Encomiada, C.A., e Inversiones A Encumeda, C.A. y la Asociación Civil Centro Portugués, siendo distribuida la cuasa el 3 de mayo de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por dicho Juzgado el 4 de mayo de 2011, admitiéndola en la misma fecha.

En fecha 4 de agosto de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la abogada en ejercicio Ana Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.188, como representante judicial de la ciudadana Josebel Rondón, escrito de reforma de la demandada, siendo admitido por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 9 de agosto de 2011, dejándose constancia de la efectiva notificación de las codemandadas el 30 de septiembre de 2011.

Previo sorteo realizado, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y una vez concluida, correspondió por distribución realizada el 6 de marzo de 2012 al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio por recibido el 8 de marzo de 2012. En fecha 27 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, publicándose la sentencia de merito en fecha 25 de septiembre de 2012.

El 27 de septiembre y 01 de octubre de 2012 la abogada Silena Gamboa, previamente identificada, interpone recurso de apelación ante la referida decisión, el cual fue distribuido en fecha 9 de octubre de 2012, correspóndele su conocimiento al Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial quien decidió en fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 24 de enero de 2013, la abogada Ana Pérez, anteriormente identificada, ejerce recurso de control de legalidad contra la decisión de fecha 17 de enero de 2013, siendo recibido ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de marzo de 2013. El 11 de agosto de 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se publica la decisión respectiva, la cual declaró con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto, anulando el fallo recurrido y reponiendo la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente dicte decisión sobre el fondo del asunto.

En fecha 17 de noviembre de 2014 el presente asunto fue distribuido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, sin embargo en fecha 21 de noviembre de 2014 el Juez que preside el mencionado Tribunal se inhibe del conocimiento de la causa, inhibición que correspondió por distribución de fecha 27 de noviembre de 2014 al Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien la declaró con lugar el 5 de diciembre de 2014.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, emanada de la Sala de Casación Social, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA

En el escrito libelar la representación judicial de la accionante aduce lo siguiente:

Que la ciudadana Josebel José Rondón, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil Inversiones La Encomeada, C.A., en fecha 4 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de ayudante de cocina, con un horario de trabajo de martes a viernes de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. (3 horas diurnas y 5 horas nocturnas) y sábado y domingo de 12:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un último salario mensual de 1.800,00 Bs., hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual renunció, encontrándose en estado de gravidez, después de muchas presiones realizadas por el ciudadano José Antonio de Freitas. El 31 de mayo de 2010 acudió ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de solicitar el cumplimiento del pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales. Asimismo, señala que a los fines de evadir el pago de los pasivos laborales correspondientes, se constituyó otra empresa denominada Inversiones A Encumeada, C.A., con la misma sede y el mismo objeto social de la empresa anterior. En tal sentido, vista la necesidad en que se encuentra la ciudadana Josebel José Rondón, acude ante la jurisdicción competente a los fines de solicitar las prestaciones sociales, ya que fue imposible llegar a un acuerdo entre las partes. Por todo lo anteriormente planteado, reclama los siguientes conceptos: prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, paro forzoso, indexación, intereses de mora, y costas, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 96.931,46.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES A ENCUMEADA C.A., en el escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente:

Opone la inadmisibilidad de la demandada por cuanto el libelo no cumple con los requisitos de forma establecidos en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la indeterminación subjetiva de la parte actora y la indeterminación objetiva de la controversia, por cuanto existe una diferencia en el nombre de la parte actora en el libelo y en el poder que acredita su representación, lo cual genera incertidumbre, por otra parte, la demanda contiene una serie de cuadros repleto de leyendas explicativas que carece de una explicación lógica y clara sobre aspectos esenciales de la pretensión.

Asimismo, indica que la representación judicial de la parte actora carece de legitimidad para demandar o pretender algún tipo de resarcimiento en contra de las codemandadas, ya que el poder otorgado es únicamente para presentar en juicio contra la empresa Inversiones La Encomeada, C.A., y no contra ninguna otra, por lo que carecen de facultades para demandar a cualquier empresa distinta.-

Opone la defensa de prescripción de la acción, señalando que la actora presento la primigenia demanda en fecha 2 de mayo de 2011, aduciendo que la relación laboral había finalizado en fecha 10 de mayo de 2010, pero, si bien es cierto que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la consumación del lapso de prescripción establecido en articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo escogido el mecanismo de demanda como medio de interrupción de la prescripción, debía completar los requisitos establecidos en los articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, lo cual no fue realizado. Ahora bien, si se deseaba interrumpir la prescripción, siguiendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo debía citarse y/o notificarse a la demandada entes de la expiración del lapso de prescripción o en los dos (2) meses siguientes a la referida expiración, lo cual tampoco ocurrió.

Igualmente alega la falta de cualidad pasiva de su representada INVERSIONES A ENCUMEADA C.A.,, por cuanto la parte actora interpuso demanda contra de la sociedad mercantil Inversiones La Encomeada C.A.,. y luego por vía de reforma ha pretendido incluir como demandada principal a mi representada y como demandada solidaria a la Asociación Civil Centro Portugués, exigiéndosele responsabilidad sobre una relación laboral desarrollada con una empresa distinta e independiente, además se desprende de autos que la sociedad mercantil Inversiones La Encumeada, C.A., ni siquiera existía como persona jurídica para el momento de la terminación de la relación laboral.

En el supuesto negado que se consideren improcedentes los puntos previos, niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante, por cuanto sostiene que no existía relación laboral entre la actora e Inversiones A Encumeada, C.A., y que por lo tanto nada le adeuda a la demandante, y de igual forma señala que Inversiones La Encomeada C.A., no es su creadora ni es accionista, por lo que desmiente que haya sido constituida para evadir una supuesta responsabilidad laboral.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CIVIL CENTRO PORTUGUÉS

Por su parte, la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUÉS, en el escrito de contestación a la demanda alego lo siguiente:

Señala que no se desarrollan los motivos por los cuales se establece la solidaridad, a qué título, bajo qué supuesto legal, lo que impide ejercer eficazmente algún derecho. Asimismo, opone la inadmisibilidad de la demandada por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la inserción de tablas, proveniente de sistemas de cómputo de datos, no constituye una forma de acatamiento a los requisitos legales que debe contener la demanda.

Igualmente alega la falta de cualidad de su representada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUÉS, por cuanto jamás han sostenido relación laboral, civil, ni personal o de alguna otra naturaleza, con la actora, ésta jamás ha prestado servicios personales bajo dependencia para el CENTRO PORTUGUÉS, quien ni siquiera conoce las funciones desplegadas por la demandante, ni ha experimentado en forma alguna beneficio o aprovechamiento de sus laborales.
Aduce que su mandante no está obligado a entregar ningún documento o planilla de retiro a la demandante, con objeto de solicitar paro forzoso, simplemente porque nunca estableció relación laboral con la actora.

Señala que su representada no tiene comunidad de interés con la empresa accionada INVERSIONES A ENCUMEADA C.A., ni con otra empresa de nombre similar, adicionalmente, dada su naturaleza peculiar estatutaria, cuyos socios son personas naturales, jamás puede tener como socio una empresa mercantil y no puede conformar entonces una unidad económica con ese tipo de personas. INVERSIONES A ENCUMEADA C.A. no es ni ha sido intermediario del CENTRO PORTUGUÉS frente a nadie, ni a la inversa, ni mediante la utilización de trabajadores o alguna otra figura legal, ni siquiera se estaba al tanto de la existencia de esa empresa, pues sólo se contrató con INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A. para que ésta desarrollara por cuenta propia su objeto mercantil en espacios que forman parte del CENTRO PORTUGUÉS., la propiedad de un local no lo transforma en patrono ni en intermediario-beneficiario.

En tal sentido alega que su representada carece de cualidad pasiva para ser demandada y carece también de interés procesal en sostener la demanda porque los hechos aducidos no le son de su incumbencia. Por todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada por la ciudadana JOSEBEL JOSÉ RONDÓN.

CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En ese sentido, la presente controversia se circunscribe en determinar la falta de cualidad pasiva alegada por las co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUÉS e INVERSIONES A ENCUMEADA C.A.,,, la existencia de la responsabilidad solidaria para cumplir con las obligaciones laborales reclamadas, resuelto lo anterior; esta Alzada debe verificar la existencia de una relación laboral y en tal sentido, la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Mérito Favorable de autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente analizando qué actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe atener a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece

Documentales:

-Folios 220 y 221 de la pieza N° 1 marcados “1” y “2”, cursa copia simple de la planilla de reclamo y hoja de cálculo de prestaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) Área Metropolitana de Caracas; se les confiere valor probatorio ya que fueron igualmente promovidas por la codemandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A. , quien también solicitó su exhibición en original, y de su contenido se evidencia el reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2010, en los términos allí plasmados. Así se establece.

-Folios 222 al 237, ambos inclusive de la pieza N° 1 marcados “3” y “4” cursa copia simple del registro mercantil y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A., lo cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, por tratarse de un documento público, se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el objeto de la empresa y la distribución de sus acciones. Así se establece.

-Folios 238 al 263, ambos inclusive de la pieza N° 1 marcados“5”, “6”, “7” y “8” cursa copia simple del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., acta de venta de sus acciones y la autorización concedida a ésta por parte del Centro Portugués para prestar servicios dentro de sus instalaciones, lo cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, por tratarse de un documento público, se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el objeto social de la empresa, la distribución de las acciones que la conforman, y el lugar en el que realiza sus operaciones. Así se establece.

-Folios 264 y 266 de la pieza N° 1 marcados “9” y “11” cursa copia simple del recibo de liquidación del ciudadano IBRAHIN SUAREZ, y del carnet del ciudadano JONATHAN DURAN, se desechan del proceso en virtud de que los mencionados ciudadanos no son sujetos procesales en el presente juicio. Así se establece.

-Folio 265 de la pieza N° 1 marcado “10” cursa carnet de la Asociación Civil Centro Portugués otorgado a la demandante, se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el emisor y el cargo de la actora. Así se establece.

-Folio 267 de la pieza N° 1 marcado “12” cursa copia simple del acta de nacimiento de la hija de la demandante, la cual se desecha del proceso, ya que nada tiene que aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.

-Folio 268 de la pieza N° 1 marcado “13” cursan impresiones fotográficas, las cuales se desechan, ya que de su contenido no se evidencia nada que pueda contribuir en la resolución del presente juicio. Así se establece.

Prueba de informes:

-Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan insertas a los folios 77 al 81 de la pieza N° 2, se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que las empresas Inversiones La Encomeada, c.a. e Inversiones A Encumeada, c.a., se encuentran ubicadas en el Centro Portugués. Así se establece.

-Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan insertas a los folios 276 al 306 ambos inclusive de la pieza N° 2, las cuales se incorporaron al proceso luego de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio; se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que la actora se encuentra registrada ante dicha institución por la empresa PANADERÍA PAST DAFONVILA, con fecha de ingreso 1 de julio de 2011, siendo su primera afiliación, y fecha de egreso 1 de diciembre de 2011, acumulando veintidós (22) semanas cotizadas. Así se establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos Luis Eleazar Matheus Herrera, Venicio Oberto Mena Verenzuela, Edison Adrian Maestre Bernal, Rodolfo José Monsalve Valderrama, Jonathan Ysneider Durán, Ibrahim David Suárez Herrera; se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Venicio Oberto Mena Verenzuela, Ibrahim David Suárez Herrera y Franklin Villamizar, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial, asimismo, se deja constancia que dicho testigos fueron tachados por la parte demandada, siendo que el Juzgado de juicio la declaró inadmisible por considerarla inoficiosa, por lo tanto sus testimonios se analizan de la siguiente manera: se evidencia que los ciudadanos hicieron referencia a sus nexos laborales con la demandada y no con la actora, indicando que han incoado demandadas contra la demandada por los mismos conceptos reclamados en este juicio, en consecuencia, nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a los ciudadanos Luis Eleazar Matheus Herrera, Edison Adrian Maestre Bernal, Rodolfo José Monsalve Valderrama, Jonathan Ysneider Durán, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA INVERSIONES A ENCUMEADA C.A.

Mérito Favorable De Autos:

Merece la misma apreciación efectuada en las pruebas de la parte actora. Así se establece

Documentales:

-Folios 277 al 280, ambos inclusive de la pieza N° 1 marcados “A”, “B”, “C” Y “D” cursa original de recibos de pagos emanados de INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A. dirigidos a la actora, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los montos y conceptos laborales cancelados en los periodos allí señalado. Así se establece.

-Folios 221 al 283, ambos inclusive de la pieza N° 1 marcados “E” cursa copia simple de planilla de reclamo y solicitud de cálculo de prestaciones sociales, las cuales merecen la misma apreciación realizada a las documentales cursante a los folios 220 y 221 de la parte actora. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Con respecto a la exhibición de la original de la documental consignada por la demandada como marcada “E” (folios 221 al 283/1ª pieza), la actora manifestó en la audiencia de juicio, que las mismas se encuentran insertas en el expediente, en tal sentido, se analizan de la misma forma en que se hizo en las documentales de la parte actora cursante a los folios 220 y 221. Así se establece.

Prueba de informes:

-Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue desistida en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA CENTRO PORTUGUÉS

Documentales:

-Folios 291 al 335, ambos inclusive de la pieza N° 1 marcado “A” cursa copia simple del acta constitutiva del Centro Portugués y los estatutos vigente, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia sus propósitos societarios. Así se establece.

-Folios 236 al 345, ambos inclusive de la pieza N° 1 marcado “B” cursa copia simple del contrato celebrado entre el Centro Portugués e Inversiones La Encomeada, c.a., al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los términos de la contratación. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

No es objeto de resolución que haya lugar a la defensa de prescripción alegada por la codemandada, en virtud que dicha defensa de fondo fue resuelta en decisión de fecha 11 de agosto de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado Superior Octavo, acatando lo dispuesto en el fallo mencionado pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa, en los siguientes términos:

De la falta de cualidad alegada por las codemandadas y la solidaridad existente:

Con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUÉS, se evidencia de autos que no existe una prestación de servicio por parte de la actora para ésta asociación civil, no encontrándose presentes los elementos de ajenidad, dependencia y salario, considerados por la doctrina y la jurisprudencia como necesarios para establecer la existencia de la relación de trabajo; asimismo se demuestra que ésta entidad de trabajo únicamente tenía un contrato de concesión con la co-demandada INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A, para brindar un servicio de restaurante, por lo que estima este despacho que no aplica la presunción de laboralidad a favor de la actora en lo que hace a esta entidad de trabajo, en consecuencia la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUÉS, nada puede adeudarle por conceptos laborales a la demandante, no cumpliendo por lo tanto con la identidad lógica necesaria para ser demandada en el presente asunto, en tal sentido, se declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide.

Ahora bien, pasando a analizar la falta de cualidad pasiva alegada por la codemandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., quedó plenamente demostrado del acervo probatorio que ésta entidad de trabajo fue creada luego de la terminación de la relación laboral existente con la parte actora, sin embargo, al comparar la composición accionaria de dichas empresas, el domicilio, las actividades que desempeña, y su denominación o razón social con la de la entidad de trabajo INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A., y tal como se encuentra establecido constitucionalmente dándole prevalencia al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, al efectuar el levantamiento del velo corporativo, es evidente que existe entre ambas una unidad económica aunque se trate de personas jurídicas diferentes, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tienen identidad de objeto social, de accionistas y administración común entre ambas, por lo que se entiende forman un grupo de entidades de trabajo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral vigente. Así se establece.

En tal sentido, visto que la entidad de trabajo INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A. no compareció a la audiencia de juicio, aún siendo efectiva su notificación tal como se desprende de los autos, y visto que tampoco dio contestación a la demanda, se entiende como una admisión de los hechos planteados por la demandante, tal como lo establece el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ello aunado a que existen un conjunto de pruebas que demuestran la relación laboral existente entre ésta entidad y la ciudadana Josebel Rondón como lo son: los recibo de pagos presentados por la codemandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., el carnet consignado por la demandante, entre otras.

Así pues, dicho lo anterior, quedó claramente establecido la responsabilidad solidaria existente entre las empresas INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A. e INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., pudiendo actuar ambas en el presente asunto con calidad de demandadas, ya que quedó plenamente comprobada la relación de trabajo existente con la parte actora, debiendo cumplir por tanto con las obligaciones laborales contraídas, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad alegada por ésta última. Así se establece.

De la procedencia de los conceptos reclamados:

Así las cosas, en virtud que la codemandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A. negó los conceptos laborales reclamados de forma pura y simple alegando la falta de cualidad y negado la existencia de la relación laboral, una vez desvirtuado lo anterior, este Juzgado declara la procedencia de todos los conceptos y montos reclamados por la parte actora: Antigüedad Bs. 26.049,24; Intereses sobre prestaciones Bs.16.520,49; Vacaciones 4.893,52; Bono Vacacional Bs. 2.526,67; Utilidades Bs. 4.893,52; Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 27.915,45; Días feriados Bs. 4.828,89; Paro forzoso Bs. 9.303,68: Total Bs. 96.931,46. Así se establece.




De los intereses de mora y la indexación:

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de fecha de la terminación del nexo (10 de mayo de 2010), y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda (30 de septiembre de 2011), para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUÉS. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por JOSEBEL JOSÉ RONDÓN contra las entidades de trabajo INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A., e INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A. (RESTAURANT), y en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A. (RESTAURANT) a cancelar a los conceptos y montos, especificados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A., y a INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley adjetiva laboral.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.


LA SECRETARIA,

________________
Abg. JOSEFA MANTILLA




En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-





LA SECRETARIA,

________________
Abg. JOSEFA MANTILLA