REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Por oficio Nº 737-14 de fecha 21/04/2014, fue remitido el presente expediente por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia el 14 de marzo de 2011, bajo el N° 320, folios 407 al 410 voto, representada judicialmente por los abogados Carlos Pimentel, Alejandro Noguera, Ana Fonseca, Rubén Pimentel, Marco Villano, Cesar Olave, Ruby Urbano, Laudy Tineo, María García Herrera, Daniel Tadeo Viso, Andreina Quiroz, María Rumbos, Doralic Pérez y Javier Perdomo; contra el acto administrativo contentivo de certificación N° 0016-11 de fecha 07 de enero de 2011, emanado de la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante el cual se determina que el ciudadano WILMER ALBERTO MONTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 107.578.340, sin representación judicial acredita a los autos; padece de enfermedad contraída y agravada con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
La remisión se efectuó en virtud del declinatoria de competencia declarada por el Juzgado antes indicado.
En fecha 12/05/2014, el presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Maracay); realizándose la distribución respectiva en la misma fecha, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, en relación a la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal dictó decisión aceptando la competencia que le fuera declinada.
En fecha 06 de mayo de 2015, la parte accionante diligenció solicitando la notificación de 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que la parte accionante no realizaba ningún acto desde el día 17 de julio de 2013, volviendo actuar en el presente juicio el día 06 de mayo de 2015, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso de autos se advierte que la parte accionante “Cervecería Regional, C.A.”, no había realizado ningún acto desde el día 17 de julio de 2013, cuando a través de su apoderado judicial consigno sustitución de poder; luego en fecha 06 de mayo de 2015, vuelve actuar la parte accionante, mediante diligencia donde solicita que se practiquen las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, aun cuando en ese lapso (17/07/2013 al 06/05/2015), se produjeron dos decisiones; una el día 07 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declina la competencia en el presente asunto en los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción; y otra, en fecha 16 de mayo de 2014 por este Tribunal, mediante la cual acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado antes indicado; no se verifica que se haya producido ningún acto de la parte accionante en el periodo que va desde el día 17 de julio de 2013 hasta el día 06 de mayo de 2015, a los fines de impulsar la notificación prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las parte demandante en nulidad - ya que las personas que indica el artículo 78 ejsudem, no han sido notificadas- haya ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,



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JOHN HAMZE SOSA





La Secretaria,





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KATHERINE GONZÁLEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo 12:25 .m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
















Asunto No. DP11-N-2014-000072.
JHS/kgt.