REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siguen los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ MARTÍNEZ SUAREZ, FAUSTINO JOSÉ ÁLVAREZ CASTILLO y ROBERT MARTÍNEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 9.062.538, 6.350.067 y 11.118.748 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Carmen González, Claribel Castillo, Oneida Rodríguez y Anahandreina Mota, contra la sociedad mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 06/10/2003, bajo el N° 51, tomo 41-A, representada judicialmente por los abogados Nelson Falcón, Carlos Luis González y Giovanni Pirillo; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 09 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Visto lo anterior, esta Alzada observa, que la momento de admitir la demanda el juzgado a quo estableció que la audiencia preliminar tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 am), del décimo día de despacho siguiente a que constará en autos la certificación por parte de la secretaría de notificación de demandada, concediéndole además dos (2) días como termino de la distancia.
Así las cosas, se precisa que al folio 58 pieza 1 de 1, se constata certificación realizada por el secretario en fecha 10 de febrero de 2015, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, a partir del día siguiente de la fecha anes indicada, es decir, 10 de febrero de 2015, debía computarse inicialmente los dos (2) días concedidos como términos de la distancia, los cuales son consecutivos, siendo los referidos días el 11 y 12 de febrero de 2015; luego comenzaba a computarse los diez días hábiles o de despacho para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndose los mismos con los días 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero de 2015 y 02 de marzo de 2015, conforme a computo de días de despacho que riela al folio 130 de la pieza 1 de 1. Así se declara.
En atención a lo anterior, concluye este Tribunal que la audiencia preliminar debió anunciarse y celebrarse el día 02 de marzo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 am); sin embargo, se observa que al folio 72 de la pieza 1 de 1, se indica que la audiencia preliminar fue anunciada y celebrada el día 03 de marzo de 2015; y ese día (03/03/2015), presenta diligencia la parte demandada a través de su apoderado judicial indicando que si compareció a la audiencia preliminar; luego por auto de fecha 09 de marzo de 2015, el a quo indica que la audiencia preliminar tuvo lugar no el día 03 de marzo de 2015 sino el día 02 de marzo de 2014.
Ahora bien, con ocasión a lo observado en el presente asunto, quiere puntualizar esta Alzada, siguiendo a la Sala de Casación Social, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así pues, tenemos que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva en sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De lo que se desprende, que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales; de lo anterior, no escapa la realización en las audiencias en el ámbito procesal laboral (preliminares, de juicio y de apelación) las cuales deben cumplir como supra se indicó, con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley; situación que no se produjo en el presente asunto. Así se decide.
En el caso de autos, la disparidad que existe en el presente asunto en relación al anuncio y celebración de la audiencia preliminar, en relación a las actuaciones asentadas por el Juzgador de Primera Instancia, genera incertidumbre e inseguridad sobre la fecha exacta en que fue celebrada la audiencia preliminar, con lo cual se obvió la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso, en especial en un acto tan importante como lo es la audiencia preliminar, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, cuando puntualizó: “...uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten.” Así se declara.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada, que el Juzgado a quo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual es procedente el recurso de apelación, y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije día y la Alzada fije fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Vista la determinación, anterior trae como consecuencia la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha en fecha 09/03/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha en fecha 09/03/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el a quo fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,


___________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


__________________________
KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


__________________________
KATHERINE GONZALEZ







No. DP11-R-2015-000072.
JHS/kg.