REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, Martes 26 de Mayo del 2015-
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L- 2014-000576.


PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos LOZADA REQUENA ELI RAFAEL y SUAREZ LOPEZ FREDDY ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.662.117 y 13.770.270, respectivamente-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Doctora MARLIN VANESSA MARIA , inscrita en el IPSA bajo el Número 170.542.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL “,

ABOGADA APODERADA DE CERVECERIA REGIONAL: Doctora YESSIKA MARGARITA MONRO CABRERA, inscrita en el IPSA bajo el Número 98.533.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.-

Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL (en lo adelante LA EMPRESA) sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogada Yessika Margarita Monró Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.861.132, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.533, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos, por una parte; y por la otra, los ciudadanos ELI RAFAEL LOZADA REQUENA y FREDDY ENRIQUE SUAREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.662.117 y V- 13.770.270, respectivamente, de este domicilio (en lo adelante LOS DEMANDANTES), asistidos por la abogada MARLIN MANIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.542 según consta en documento poder que corre inserto en autos, (en conjunto LAS PARTES), se ha convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en las cláusulas que se señalan a continuación:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES alegan que comenzaron a prestar servicios en Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de febrero de 2008, bajo el N° 10, Tomo 05-A, de los libros llevados por esa oficina de registro, prestando sus servicios bajo la figura de un contrato de servicios en las instalaciones de C.A.CERVECERÍA REGIONAL, y alegan que fueron despedidos injustificadamente, los cuales ante esta situación procedieron en consecuencia a demandar a C.A.CERVECERÍA REGIONAL el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, por cuanto consideran que existía una figura de tercerización, a través de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDA: Los conceptos demandados por LOS DEMANDANTES, fueron los siguientes:
1. ELI RAFAEL LOZADA REQUENA: Alega que fue contratado desde el 13 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante General, hasta el 23 de diciembre de 2013, por lo que demanda un total de ciento noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 199.856,48), conformado por los conceptos siguientes: a) Prestación de antigüedad e intereses previstos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTTT): Bs. 30.981,30; b) Vacaciones 2012-2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs.14.539,80; c) Bono post vacacional según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 3.634,95; d) Vacaciones fraccionadas 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 8.010,00; e) Vacaciones no disfrutadas: Bs. 22.549,80; f) Utilidades fraccionadas 2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 13.159,80; g) Utilidades 2012-2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 32.079,60; h) Beneficio de alimentación (cesta ticket) según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 y 2012-2014 cláusula 41: Bs.22.023,00; i) Salarios caídos: Bs. 102.922,05. Siendo el caso, que reconoce que a dichas cantidades se le debe deducir el pago realizado el 23 de diciembre de 2013, por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de cincuenta mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.50.049,52).
2. FREDDY ENRIQUE SUAREZ LOPEZ: Alega que fue contratado desde el 13 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante General, hasta el 23 de diciembre de 2013, por lo que demanda un total de ciento noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 199.856,48), conformado por los conceptos siguientes: a) Prestación de antigüedad e intereses previstos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTTT): Bs. 30.981,30; b) Vacaciones 2012-2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs.14.539,80; c) Bono post vacacional según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 3.634,95; d) Vacaciones fraccionadas 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 8.010,00; e) Vacaciones no disfrutadas: Bs. 22.549,80; f) Utilidades fraccionadas 2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 13.159,80; g) Utilidades 2012-2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 32.079,60; h) Beneficio de alimentación (cesta ticket) según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 y 2012-2014 cláusula 41: Bs.22.023,00; i) Salarios caídos: Bs. 102.922,05. Siendo el caso, que reconoce que a dichas cantidades se le debe deducir el pago realizado el 23 de diciembre de 2013, por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de cincuenta mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.50.049,52).
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, LOS DEMANDANTES no mantenían una relación laboral con C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sino con Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., y en consecuencia LOS DEMANDANTES no son beneficiarios de la convención colectiva de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, puesto que no mantenían una relación laboral con ésta. C.A. CERVECERÍA REGIONAL señala que LOS DEMANDANTES eran trabajadores de Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., y en consecuencia es esta última la que se encuentra obligada a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que hayan generado en la relación de trabajo. Igualmente, C.A. CERVECERÍA REGIONAL señala que el pago realizado a LOS DEMANDANTES el 26 de diciembre de 2013, se realizó mediante transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta y San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua Estado Aragua el 26 de diciembre de 2013, en la cual se señaló que C.A. CERVECERÍA REGIONAL no tenía responsabilidad con los trabajadores de Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., por cuanto entre ambas compañías lo que existió fue un contrato de servicios (con su personal y propios elementos), encuadrado dentro del supuesto previsto en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), y 49 de la LOTTT (contratista), y que se reservaría las acciones de regreso contra Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. por los montos pagados, por las costas, costos y las indemnizaciones a que hubiere lugar.
CUARTA: Ahora bien, en virtud de que se encuentra controvertida la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente proceso judicial, es que LA EMPRESA le propone a LOS DEMANDANTES el pago de una indemnización transaccional por las siguientes cantidades: 1. ELI RAFAEL LOZADA REQUENA: noventa y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 99.928,24); y 2. FREDDY ENRIQUE SUAREZ LOPEZ: noventa y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 99.928,24), Asimismo, C.A. CERVECERÍA REGIONAL manifiesta que se reserva todas las acciones de regreso contra Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., anteriormente identificada, contra sus accionistas, directores, administradores y representantes legales, por los montos acá pagados, por las costas, costos y las indemnizaciones a que hubiere lugar.
QUINTA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a LOS DEMANDANTES por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que tuvo con Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. y de forma solidaria con C.A. CERVECERÍA REGIONAL como beneficiaria del servicio que prestaba Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. Dicho monto, retribuye, remunera, resarce e indemniza todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudiera haber correspondido a LOS DEMANDANTES hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que les hubiera correspondido a LOS DEMANDANTES por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estos conceptos, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LOS DEMANDANTES a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: En virtud de esta transacción LOS DEMANDANTES se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMA: LOS DEMANDANTES declaran que conocen que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la LOTTT y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento convienen en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que reciben en este acto, consideran que resulta más favorable a sus intereses y los de sus familias, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, LOS DEMANDANTES declara libre de apremio, que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVA: LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen que el pago total que recibirán alcanza la cantidad de ciento noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.199.856,48), discriminado de la siguiente manera: 1. ELI RAFAEL LOZADA REQUENA: noventa y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 99.928,24) que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N° 14141237, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 20 de mayo de 2015, a nombre de ELI RAFAEL LOZADA REQUENA; y 2. FREDDY ENRIQUE SUAREZ LOPEZ: noventa y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 99.928,24) que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N° 58141238, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 20 de mayo de 2015, a nombre de FREDDY ENRIQUE SUAREZ LOPEZ.
Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos y beneficios laborales, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.
NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.
DÉCIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la LOTTT, artículo 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil venezolano.
DÉCIMA PRIMERA: Solicitamos respetuosamente, se sirva de homologar la presente transacción y, ordenar el cierre y archivo del presente expediente.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Aragua , actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. En este acto se devuelven los escritos de pruebas y sus anexos . El Tribunal deja constancia que en virtud que cursa en autos la totalidad de los pagos aquí acordados se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,



VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ




LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADA





LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,



ABG. PERLA CALOJERO