REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2.015
205° y 156°
ASUNTO DP11-L-2015-000425
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIÑERO, venezolano, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro., 4.999.649, en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, este tribunal observa:
En fecha 22 de abril de 2015, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)
Corre al folio 19 del expediente, auto de fecha 22 de abril de 2015, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio 22 del expediente, diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el demandante, mediante la cual se da por notificado de la subsanación ordenada y consigna escrito de seis (6) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por el tribunal.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 22 de abril de 2014, en virtud, de que no indicó el salario diario normal e integral en los términos requeridos; asimismo no realizo las modalidades que esta instancia le solicito en el segundo supuesto del citado auto; por en contrario se limito a reproducir en contenido de su escrito libelar; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra. Y así se establece,
Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por le ciudadano RAFAEL ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.999.649, asistido por el abogado IVAN MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, contra el MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 22 días del mes de mayo del dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO
EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2.015
205° y 156°
ASUNTO DP11-L-2015-000425
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIÑERO, venezolano, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro., 4.999.649, en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, este tribunal observa:
En fecha 22 de abril de 2015, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)
Corre al folio 19 del expediente, auto de fecha 22 de abril de 2015, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio 22 del expediente, diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el demandante, mediante la cual se da por notificado de la subsanación ordenada y consigna escrito de seis (6) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por el tribunal.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 22 de abril de 2014, en virtud, de que no indicó el salario diario normal e integral en los términos requeridos; asimismo no realizo las modalidades que esta instancia le solicito en el segundo supuesto del citado auto; por en contrario se limito a reproducir en contenido de su escrito libelar; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra. Y así se establece,
Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por le ciudadano RAFAEL ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.999.649, asistido por el abogado IVAN MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, contra el MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 22 días del mes de mayo del dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO
EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES
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