REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Mayo de 2.015
205° y 156°

Asunto: DP11-L-2012-001035.
PARTE ACTORA GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR CASTELLANOS AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.939.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER CECILIA BLONDET, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.731.


El abogado HÉCTOR CASTELLANOS AULAR, matrícula de Inpreabogado número 54.939, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-11.979.762, V-15.993.465, V-17.262.505, V-15.962.089, V-10.457.500, V-13.530.372, V-15.489.396, V-15.256.542, V-9.676.678, V-11.986.401, V-9.658.757 y V-13.830.641, respectivamente; mediante diligencia que cursa al folio 248 de la segunda pieza del expediente, entre otras cosas, manifestó que la empresa demandada no dio cumplimiento a la sentencia, toda vez que conforme a los recibos consignados, solo consta el pago de los días de disfrute de las vacaciones del 2010, sin incluir el pago efectivo del bono vacacional y bono post vacacional, por lo que solicita a este juzgado que ordene el pago de tales conceptos.

Por otro lado, los abogados ESTHER CECILIA BLONDET y VICTOR DURAN NEGRETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.731 y 51.163; en ejercicio de la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo; consignaron escrito que cursan a los folios 2 al 6 de la tercera pieza del expediente, donde entres sus alegatos señalan, que conforme a la sentencia de merito, dictada tanto en primera como en segunda instancia, no se condenan los conceptos de bono vacacional y bono post vacacional, que su representada dio cumplimiento a la sentencia emitida en su contra, que se declare improcedente la petición formulada por los demandantes y se ordene el cierre y archivo del expediente; por lo que esta instancia a los fines de resolver observa:
El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia sobre el fondo de la presente causa, en fecha 26 del mes de junio de 2014, cuya parte motiva es del tenor siguiente:


Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:

Cláusula 45: VACACIONES.
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de incio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”
De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones la misma están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.

Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.

Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:

“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago..

Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010 a los demandantes, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores..


Concluyendo la citada resolución en el siguiente dispositivo:


En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-11.979.762, V-15.993.465, V-17.262.505, V-15.962.089, V-10.457.500, V-13.530.372, V-15.489.396, V-15.256.542, V-9.676.678, V-11.986.401, V-9.658.757 y V-13.830.641, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, SCA, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes indicada, a otorgar y cancelar a los demandantes las vacaciones referidas al periodo 2010, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo.


Ahora bien, el fallo parcialmente transcrito, le impone a la accionada, dos obligaciones: Primero: el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes al año 2010, a los codemandantes y, Segundo: el pago de las vacaciones, cuyo disfrute se ordena, considerando para dicho pago al salario normal percibido por los actores, durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; es decir, la ejecución de la sentencia se materializa con la verificación del cumplimiento de los supuestos anteriores, en este sentido se puede observar de la diligencia suscrita por el apoderado de los demandantes, que admite que los mismos se les otorgo el disfrute efectivo de las vacaciones y soporta el pago de las misma, sin embargo difiere del pago realizado, bajo los argumentos que no se le cancelaron lo relativo al bono vacacional y bono post vacacional, conceptos estos que fueron objeto de juzgamiento, por lo que mal puede ordenarse el pago de los mismos; en este sentido es aceptada la posición de la empresa demandada, al negarse al pretendido pago, por no haber sido condenado en la sentencia, por lo que se concluye que es improcedente el pago de los conceptos de bono vacacional y bono post vacacional, pretendido por los demandantes, en consecuencia, cumplida coma ha sido la sentencia de fondo dictada en la presente causa, no queda mas que ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se resuelve.

Conforme a la resuelto en la presente decisión, el acto acordado por este juzgado en el auto cursante al folio 260 de la segunda pieza del expediente, es inoficioso, por lo que se deja sin efecto.
EL JUEZ

PEDRO ROMAN MORENO EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES