REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de mayo de 2.015
201° y 153°
Asunto: DP11-L-2015-000041.
PARTE ACTORA JOSE RAFAEL LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.518.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.921.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos José Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.447
MOTIVO ACREENCIAS LABORALES.
En el juicio que por cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL LARA, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 2.518.477, asistido por la abogado en ejercicio EVELYN GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 17.245.496, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 147.921, contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1951, bajo el Nro. 929, Tomo 3-D., representada por su apoderado judicial abogado Carlos José Rojas, Titular de la Cedula de Identidad N V- 15.611.789, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 115.447; ambas partes, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ambas partes convinieron sobre la reclamación laboral planteada, objeto del presente juicio, en los términos siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: La pretensión dineraria de la presente demanda es por TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 35-100 CENTIMOS (Bs. 391.859,35), suma en cual se encuentra incluidos los intereses de mora. CLAUSULA SEGUNDA: En este estado LA COMPANIA antes identificada reconoce como cierto lo alegado por EL EX TRABAJADOR referente a la fecha de prestación de servicio y la decisión de renunciar unilateralmente y por voluntad a sus labores, la cancelación de prestaciones sociales por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES ( BS. 265.189,43Bs.) por ende nada se adeuda por concepto, así mismo, resulta cierto que se hubiere desempeñado por un tiempo de seis (22) anos , dos (02) meses y dieciocho (06) días, en el cargo de AYUDANTE GENERAL. Adicional a ello cancelo la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y TRES (BS. 1.634.810,57) como complemente de indemnización. Cabe descartar que PLUMROSE LATINOAMERICANO C.A. , como parte de su Plan Nacional de Reinserción Laboral, aunado a los efectos de la Norma Técnica para la Declaración del Programa de Salud y Seguridad en el trabajo NT- 01-2008, publicada mediante Resolución N 6227 de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, el patrono entre sus funciones tiene el monitoreo y la vigilancia epidemiologia de la salud de las trabajaras y trabajadores así como el documento de Declaración de enfermedad ocupacional : N RF: ARA130009720010ENF y NRW: SNDE-20100917-0754-4917, de fecha 19 de septiembre de año 2010, la cual ha sido recibido por INPSASEL en la misma fecha. Se declara LUMBALGIA OCUPACIONAL, LA COMPANIA aun cuando niega la existencia de responsabilidad por discapacidad alegada por el demandante, de buena fe, actuando como buen padre de familia y empresa socialista responsable acordó: RECONOCER unilateralmente el carácter profesional de los patologías de los trabajadores y trabajadoras. Por otro lado, no es cierto que el EX TRABAJADOR se haya acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que el EX TRABAJADOR debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto. CLAUSULA TERCERA: Las partes, reconocen que la enfermedad que presenta el EX TRABAJADOR es de naturaleza ocupacional, asi como reconocer que la discapacidad residual es de tipo Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. CLAUSULA CUARTA: EL EX TRABAJADOR reconoce: 1.) Que la COMPANIA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministro el equipo de protección personal adecuado a su labor y que este lo utilizara durante su jornada, que equipo de protección personal adecuado a su labor y que este lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyo de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificada de los riesgo a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la parte patronal , y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. 2.) Que LA COMPANIA impulso con la partición de los delegados de prevención y los delegados sindicales ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social , así como la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ( Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional ( NT-02-2008), LA Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, y demás observaciones formuladas 3.) Que no existe dentro del proceso productivo de LA COMPANIA un puesto de trabajo adecuado o adecuable a sus limitaciones funcionales. En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por EL EX TRABAJADOR, con apego a la Ley Orgánica del Trabajador y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hechos aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan: Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de EL EX TRABAJADOR por motivos de índole personal. Que por su relación laboral padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual que padece, en salvaguarda de su estado de salud y buen pronóstico de mejoría, habidas cuentas que EL EX TRABAJADOR reconoce que los estudios ergonómicos realizados a los puestos de trabajo existente, así como los realizados respectos de las TAREAS y o nuevos PUESTO DE TRABAJO que fueron incluidos por LA COMPANIA como parte del PLAN DE REINSERSION LABORAL arrojan la ejecución de actividades y acciones que imponen cargas ergonómicas no compatibles a su limitación funcional, Y LA COMPANIA reconoce que exponer a EL EX TRABAJADOR a una labor no compatible a sus capacidades que ponga en riesgo su buen pronósticos de mejoría y o contribuya negativamente a su agravamiento, constituye un hecho ilícito sancionable administrativa, civil y penal. I) Que la indemnización contemplada en el artículo 572 de la LOT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el EX TRABAJADOR se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución. I) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padeciendo por el trabajador, IV ) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte del propio trabajador respecto de que la patología se ocasiono por la comisión de un hecho ilícito de LA COMPANIA , hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia, V) que la empresa cancelo al momento de finalización de la relación de trabajo por voluntad del trabajador una cantidad complementaria antes indicada que satisface las pretensiones de la presente demanda. CLAUSULA QUINTA: Ambas partes declararon que , no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL EX TRABAJADOR consciente como esta de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo , y por su parte LA COMPANIA con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicional que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial, se han puesto de acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito liberal, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las partes, con el fin de evitarse molestias y gastos de todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las empresas y suscribientes, la aceptación de los argumentos y reclamos formulados por EL EX TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo con motivo de la enfermedad profesional padecida por EL EX TRABAJADOR, y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00). En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPANIA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL EX TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar continuar con esta demanda o entablar reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a EL EX TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo de su casa matriz, compañías finales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, procedo a consignar en nombre de mi representada la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00), a través de un (01) cheque identificado con el No. 43276917 del Banco Mercantil, de fecha 20 DE MARZO DE 2015, a nombre de JOSE RAFAEL LARA. CLAUSULA SEXTA: En este estado tomo la palabra EL EX TRABAJADOR ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padezco, por lo que nada queda a deberme LA COMPANIA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió, y que cualquier diferencia quedara beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos: - Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL EX TRABAJADOR, causadas por cualquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convención Colectiva vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente clausula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de LA COMPANIA. EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad recibida no tiene más nada que reclamare a LA COMPANIA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPANIA, ha celebrado la presente transacción. CLAUSULA SEPTIMA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene por todos los fines legales.
Ahora bien, se observa que las aceptaciones reciprocas, consideradas por las partes en el transcrito acuerdo, deben ser objeto de examen por esta instancia jurisdiccional, en tal sentido para resolver sobre la solicitada homologación, hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° consagra:
“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En materia de medios alternos de resolución de controversias de índole laboral, deben observarse los requisitos previstos en el artículo 10 del comentado reglamento, cuando dispone:
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
De la norma parcialmente transcrita se concluye que para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral, deben concurrir los supuestos siguientes:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que consten por escrito.
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el proceso de conciliación a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente..
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO.
EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES.
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