REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ACTA PRELIMINAR INICIAL

N° DE EXPEDIENTE Exp.: DP11-L-2014-001070
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHN CARLOS RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.884.353
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada OSKALIZ MONTIEL, inpreabogado Nro. 181.654
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OPERADORA LÉS CHALETS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS FELIPE HERNANDEZ ARIAS, inpreabogado Nro. 168.606
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONAES SOCIALES.

En el día de hoy, martes doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONAES SOCIALES tiene incoado el ciudadano JOHN CARLOS RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.884.353 y de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo OPERADORA LÉS CHALETS, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JOHN CARLOS RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.884.353 debidamente asistido por la abogada en ejercicio OSKALIZ MONTIEL, inpreabogado Nro. 181.654, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo OPERADORA LÉS CHALETS, C.A., hizo acto de presencia el abogado LUIS FELIPE HERNANDEZ ARIAS, inpreabogado Nro. 168.606, tal como consta de poder apud acta que riela inserto al folio 18 y 19 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. Ambas partes comparecieron de mutuo y amistoso acuerdo, el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial y acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y usando los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías, de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR: A.-Que prestó servicios personales para OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS, C.A. desde el 05 de Enero del 2.010 hasta el 22 de Octubre de 2014, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su despido injustificado al cargo. B.-Que se desempeñaba como Mantenimiento, en un horario de Lunes a Viernes de 7 a 12m y de 2 a 5 y dos días libres consecutivos. C.-Que devengaba un último salario diario de (Bs.141,70) y un salario integral de (Bs. 175,16). D.-Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, Indemnizaciòn por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional Año 2013 según contrato colectivo, Vacaciones y Bono Vacacional Año 2014 según contrato colectivo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado según contrato colectivo, Utilidades Año 2013 según contrato colectivo y Utilidades Fraccionadas según contrato colectivo, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda. Que por todos los conceptos reclamados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs.96.318,06), cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el escrito libelar. SEGUNDA: DECLARACIONES DE OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS, C.A. OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS, C.A. Niega que en fecha 22 de Octubre de 2014, haya sido despedido injustificadamente. En consecuencia, niega que por todos los conceptos reclamados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs.96.318,06), cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el escrito libelar. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las declaraciones anteriores de las partes y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los que tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS, C.A. , y de su terminación. Las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS, C.A., la suma total de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.80.000), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder al EX TRABAJADOR, por lo reclamado en este expediente. QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN: En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR ciudadano JOHN CARLOS RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.884.353, asistido en este acto por la ciudadana Abogada OSKALIZ MONTIEL, inpreabogado Nro. 181.654 acepta la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.80.000), por toidos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa por lo que el extrabajador libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS, C.A. de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con él en materia laboral por los conceptos demandados, por lo que el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni que por reclamar a OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS, C.A., por los conceptos que se detallan a continuación: Prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional Año 2013 según contrato colectivo, Vacaciones y Bono Vacacional Año 2014 según contrato colectivo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado según contrato colectivo, Utilidades Año 2013 según contrato colectivo y Utilidades Fraccionadas según contrato colectivo. SEXTA: FINIQUITO TOTAL: EL EX TRABAJADOR reconoce la representación que de OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS, C.A., ejerce en este acto el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más, si la hubiere, quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Por lo que en este acto el ciudadano abogado LUIS FELIPE HERNANDEZ ARIAS, inpreabogado Nro. 168.606, hace entrega al EX TRABAJADOR ciudadano JOHN CARLOS RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.884.353, asistido en este acto por la ciudadana Abogada OSKALIZ MONTIEL, inpreabogado Nro. 181.654 un cheque de Gerencia Nro. 14055850, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.80.000), emitido del Banco Mercantil, de la cuenta Nro. 0105-0132-61-21320055850, de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), quien lo recibe libre de constreñimiento ni coacción alguna. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. SEPTIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Por lo que ambas partes convienen que los honorarios profesionales del o de los abogados asistentes o representantes de EL DEMANDANTE en este juicio, serán cancelados por Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS, S. A, todo en atención a la naturaleza transaccional de este acuerdo. OCTAVA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, martes doce (12) de mayo del año dos mil quince (2.015). Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,

ABG.HAROLYS PAREDES.
EXP. Nro.: DP11-L-2014-001070
GGRL/HP