REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE Exp.: DP11-L-2014-000946
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA GREGORIA VERENZUELA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.182.163
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada SUGMA MARIA BORGES, inpreabogado Nro. 54.806
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GENERAL PACKING G.F., C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, inpreabogados Nros. 48.878 y 36.526 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy jueves veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve (09:00 a.m.), comparecen por ante este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la demandante la ciudadana ANA GREGORIA VERENZUELA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.182.163 debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUGMA MARIA BORGES, inpreabogado Nro. 54.806, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo GENERAL PACKING G.F., C.A., se hizo acto de presencia la abogada MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA, inpreabogado Nro. 48.878, por lo que ambas partes de común acuerdo solicitan la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar Inicial y se fije la para el día de hoy a las 9:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy jueves veintiuno (21) de mayo del presente año a las 09:00 a.m. Es por lo que, se da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar inicial, estando presentes por la demandante la ciudadana ANA GREGORIA VERENZUELA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.182.163 debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUGMA MARIA BORGES, inpreabogado Nro. 54.806 y por la parte demandada Entidad de Trabajo GENERAL PACKING G.F., C.A., se hizo acto de presencia la abogada MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA, inpreabogado Nro. 48.878. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE LA EX – TRABAJADORA. LA EX TRABAJADORA aduce y declara voluntariamente y libre de todo constreñimiento solicitar la homologación de la transacción (acuerdo) aquí alcanzada, y como consecuencia de ello, poner fin al reclamo de las indemnizaciones laborales por ,los conceptos peticionados y contenidos en la demanda cuya nomenclatura interna de este Tribunal de Juicio es: DP11-L-2014-000946. En tal sentido expone: a.- Antecedentes: Que en fecha veintinueve (29) de Marzo de Un mil novecientos Noventa y Cinco (1995) , inició su relación laboral en forma directa, bajo subordinación y dependencia en la entidad de trabajo GENERAL PACKING GF CA, domiciliada en Zona Industrial La Hamaca, calle El Canal, Conglomerado Industrial Fung, Galpones 3, 4, 5 y 6, Municipio Girardot estado Aragua, ocupando el cargo de Operaria de Producción, hasta el veintinueve (29) de Octubre de 2013, fecha en la que terminó su relación de trabajo por renuncia, teniendo un tiempo de servicio de Dieciocho (18) años, siete (07) meses, cero (0) días. b.- Que para la fecha de la terminación de la relación laboral 29/10/2013, devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.867,00 lo que es lo mismo decir, Bs. 128,90 diarios, siendo su salario normal promedio diario Bs. 143,58 y salario mensual normal de 4.307,40. Para ser acreedora de un salario integral diario de Bs. 200,89 conforme a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, el último de los salarios mencionado y que se encuentran detallados en el escrito libelar. c.- Que durante el tiempo que prestó servicio desempeño las siguientes actividades en las líneas de llenado de: cloro, cera, desinfectante, lavaplatos viscoso y crema, aerosoles, suavizantes, las cuales cumplía dichas labores en bipedestación y/o sedestación con esfuerzo postural, de columna realizando movimiento repetitivos de miembros superiores, manipulación de carga para ocasionar o agravar trastornos musculares. d- Que en el año 2004 comencé a presentar dolores en la región dorsal, para ese entonces tenía nueve (09) años laborando, posteriormente se asocio a una cerviogargia con irradiación a los miembros superiores en mayo 2009, siendo evaluada por un especialista en Neurocirugía diagnosticándome HERNÍA DISCAL PROTRUIDA C4-C5, C5-C6, C6-C7, ameritando tratamiento médico y terapia de rehabilitación. e- Que en fecha 13 de Octubre de 2009, acudí al Instituto de Nacional de Prevención Salud y Seguridad Social (en lo adelante INSAPSEL) y luego de la evaluación me fue emitida la correspondiente Certificación, donde se me diagnostico, cito: “ I- Hernia Discal Protruida C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD CIE10-M50.8) Considera como enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador, ANA GREGORIA VERENZUELA, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTE”. d- DE LAS RECLAMACIONES DE LA EX TRABAJADORA: En atención al salario integral devengado, la discapacidad acordada por el INSAPSEL, el tiempo de servicio, todo de conformidad con lo establecido en la normativa de seguridad y salud laboral venezolana, así como, lo contemplado en la Código Civil LA EX - TRABAJADORA, considera que tiene derecho a los siguientes conceptos y cantidades: I-) Por concepto de Discapacidad Parcial Permanente conforme al art 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo”, me corresponde la suma de Trescientos Sesenta y Seis Mil seiscientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs 366.624,25), por concepto de indemnización en virtud de la Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la precitada Ley, a razón de cinco (5) años que multiplicado por el Salario Integral de Doscientos bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.200,89), arroja la cifra de antes mencionadas ut supra, siendo la operación aritmética la siguiente: 365 X 5= 1825 días X Bs 200,89 = Bs 366.624,25. II-) Por Lucro Cesante de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, donde se infiere que la vida útil de una mujer trabajadora es de cincuenta y cinco (55) años, siendo que para la fecha en que se me certifica la enfermedad ocupacional tenía cincuenta (50) años faltándome la suma de cinco (05) años para alcanzar la edad requerida por el ordenamiento jurídico para ser acreedora de la seguridad social (pensión por vejez), demando el pago de la cantidad de: Trescientos Sesenta y Seis Mil seiscientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs 366.624,25), la cual deviene de multiplicado cinco (5) años por el Salario Integral de Doscientos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (bs. 200,89), siendo la operación aritmética la siguiente: 365 días X 5años = 1825 días X Bs 200,89 = Bs 366.624,25. III-) Por concepto de Daño Moral y con fundamento al artículo 1196 del Código Civil Venezolano, demando por este concepto la suma de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). Todo lo anterior asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 833.248,50), los cuales peticiona en su escrito libelar. SEGUNDA: ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: 2-1-Hechos que se Admite a-) Reconoce la Entidad de Trabajo que la Ex trabajadora ciertamente prestó servicio para ella, y que su fecha de ingreso en fecha 29/03/1995 y finalizo la relación laboral el 19/10/2013. b-) Admite que el salario básico mensual y diario, es Bs. 3.867,00 y Bs. 128,90 respectivamente, siendo su salario normal diario y mensual de Bs. 143,58 y 4.307,40, en su mismo orden. Sin embargo, rechaza el salario integral diario de Bs. 200,89 alegado por la actora, por cuanto su salario integral real para el mes inmediatamente anterior de la certificación de la enfermedad ocupacional es de Bs 122,00, lo cual es acorde con la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y conforme a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT. Rechazos de La ENTIDAD DE TRABAJO: a-) Rechaza el salario integral diario de Bs. 200,89 alegado por la actora, por cuanto su salario integral real para el mes inmediatamente anterior de la certificación de la enfermedad ocupacional es de Bs 122,00, lo cual es acorde con la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y conforme a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT. b-) Rechaza y niega las cantidades reclamadas por la Ex Trabajadora por los conceptos supuestamente adeudados por responsabilidad subjetiva artículo 130 LOPCYMAT, lucro cesante y daño moral, entre otras razones: i) La actora utiliza un supuesto salario Integral el cual no es el real para el momento de la certificación de su enfermedad, ii) Además la reclamación hecha por concepto de lucro cesante por la suma astronómica de (Bs. 366.624,25), aduciendo para ello, que aun le faltaban cinco (05) años para gozar de la pensión por vejez, cuando realmente, ella se mantuvo trabajando para nuestra representada después de haber sido certificada de su enfermedad durante Un (01) y Nueve (09) meses. Pero aun así, debemos señalar, que la Ex trabajadora se encontraba amparada por la seguridad social, ya que nuestra representada la tenía inscrita en la Seguridad Social, iii) Por otra parte, rechazamos que la enfermedad antes mencionada haya sido agravada por ocasión ala trabajo, por cuanto, es del conocimiento de todos que las personas después de los cuarentas (40) años comienzan a sufrir de los desgastes en las articulaciones y huesos propios de la edad; iv) Rechazamos adeudar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) reclamados por la Ex trabajadora por concepto de Daño Moral; v) Rechazamos adeudar intereses moratorios e indexación por los conceptos reclamados, vi) La suma reclamada por indemnización subjetiva del artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, resulta ser extremadamente exagerada, no sólo por usar una base de cálculo errada (salario integral) sino además la sumatoria de los días a multiplicarse también resulta exagerada, de conformidad con el porcentaje de discapacidad emitido por el organismo competente y consta en autos. TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. Ante el papel mediador que deben tener los juzgados laborales de la Republica, en virtud de ser un mecanismo alternos de resolución de conflicto consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, presentamos ante este Tribunal Transacción laboral entre la ciudadana: ANA GREGORIA VERENZUELA y GENERAL PACKING GF C.A a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la LOTTT y Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes procedimos a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones contenidas en la demanda que la actora le ha formulado a la demandada por: i) Discapacidad parcial permanente; ii) Lucro Cesante, iii) Daño Moral, iv) Indexación e Intereses, asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos aquí reclamados y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los juicios futuros o juicios pendientes donde la actora haya reclamado iguales conceptos a los aquí demandados; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana: ANA GREGORIA VERENZUELA contra GENERAL PACKING GF C.A por la enfermedad ocupacional demandada, ACUERDAN TRANSAR los derechos reclamados de la siguiente manera: La ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a la EX – TRABAJADORA la suma de CUARENTE Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), mediante un único pago, mediante cheque N° 50-85227711, emitido contra la cuenta N° 0115-0108-73-1001006092, que la empresa mantiene en el Banco Exterior-Banco Universal, de fecha 12 de mayo de 2015, dicho pago comprende los siguientes conceptos:
i) Discapacidad Parcial Permanente (Art 130, N° 4) LOPCYMAT Bs 15.000,20
ii) Lucro Cesante Bs 10.000,00
iii) Daño Moral Bs 20.086,91
TOTAL RECIBIDO Bs. 45.000,00
La cantidad antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que la demandante pudieran corresponderle en virtud del JUICIO incoado. QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. Ciudadana: ANA GREGORIA VERENZUELA conviene y reconoce que de los pagos recibidos por las cantidades antes mencionadas, han sido transada y acordada por las partes, y se encuentran señaladas en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, por la enfermedad demandada a la Entidad de Trabajo. La demandante, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar la Entidad de Trabajo por los conceptos mencionados en esta transacción. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento del derecho reclamado en la demanda, ya que ésta, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la Entidad de Trabajo, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, en este acto la ciudadana ANA GREGORIA VERENZUELA le otorga a GENERAL PACKING GF C.A la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre los derechos peticionados. En virtud del acuerdo alcanzado, la ciudadana ANA GREGORIA VERENZUELA, desiste de este procedimiento. SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. La EX – TRABAJADORA, GENERAL PACKING GF C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEPTIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, jueves veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2.015). Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.

PARTE ACTORA Y AQBOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,

ABG.HAROLYS PAREDES.
EXP. Nro.: DP11-L-2014-000946
GGRL/HP