REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO Nro: DP11-L-2014-000542
PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.076.976
ABOGADA ASISTENETE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana abogada MARLIN MANÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.715.190, Inpreabogado Nº 170.542
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana abogada YESSIKA MONRÓ CEBRERA, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 98.533
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy martes veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 A.m.), comparecen por ante este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el demandante ciudadano JOSE JOEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.076.976, asistido en este acto por la ciudadana abogada MARLIN MANÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.715.190, Inpreabogado Nº 170.542; quien en lo sucesivo se “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL (en lo adelante LA EMPRESA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogada Yessika Margarita Monró Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.861.132, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.533, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos; por lo que ambas partes de común acuerdo se dan por notificados de la presente demanda, renuncian a los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial y solicita se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:30 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy martes veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.). Es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial, estando presentes por la parte actora el demandante JOEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.076.976 asistido en este acto por la ciudadana abogada MARLIN MANÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.715.190, Inpreabogado Nº 170.542, quien en lo adelante se denominaran “EL DEMANDADNTE”, por una parte y por la otra, la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL la abogada Yessika Margarita Monró Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.861.132, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.533, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos(en lo adelante LA EMPRESA). En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE alegaque comenzó a prestar servicios en Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de febrero de 2008, bajo el N° 10, Tomo 05-A, de los libros llevados por esa oficina de registro, prestando sus servicios bajo la figura de un contrato de servicios en las instalaciones de C.A.CERVECERÍA REGIONAL, y alega que fue despedido injustificadamente, el cual ante esta situación procedió en consecuencia a demandar a C.A.CERVECERÍA REGIONAL el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, por cuanto considera que existía una figura de tercerización, a través de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que fue contratado desde el 22 de noviembre de 2011, desempeñando el cargo de montacarguista, hasta el 23 de diciembre de 2013, por lo que demanda un total de doscientos cinco mil ciento setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.205.173,38), conformado porlos conceptos siguientes:a) Prestación de antigüedad e intereses previstos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTTT): Bs.39.848,80; b)Vacaciones 2011-2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs.13.577,40; c)Vacaciones 2012-2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs.16.457,40; d) Vacaciones no disfrutadas: Bs.30.034,80; e)Bono post vacacional 2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs.745,70; f)Bono post vacacional 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs.3.394,35; g) Utilidades 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs.32.914,80; h) Beneficio de alimentación (cesta ticket) según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 y 2012-2014 cláusula 41: Bs.26.748,00; i)Salarios caídos: Bs. 105.601,65. Siendo el caso, que reconoce EL DEMANDANTE que a dichas cantidades se le debe deducir el pago realizado el 23 de diciembre de 2013, por C.A.CERVECERÍA REGIONAL de sesenta y tres mil ciento cuarenta y nueve con cincuenta y dos céntimos (Bs.63.149,52). TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, EL DEMANDANTE no mantenía una relación laboral con C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sino con Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., y en consecuencia EL DEMANDANTE no es beneficiario de la convención colectiva de C.A.CERVECERÍA REGIONAL, puesto que no mantenía una relación laboral con ésta. C.A. CERVECERÍA REGIONAL señala que EL DEMANDANTE era trabajador de Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., y en consecuencia es esta última la que se encuentra obligada a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que hayan generado en la relación de trabajo. Igualmente, C.A. CERVECERÍA REGIONAL señala que el pago realizado a EL DEMANDANTE el 26 de diciembre de 2013, se realizó mediante transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta y San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua Estado Aragua el 26 de diciembre de 2013, en la cual se señaló que C.A. CERVECERÍA REGIONAL no tenía responsabilidad con los trabajadores de Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., por cuanto entre ambas compañías lo que existió fue un contrato de servicios (con su personal y propios elementos), encuadrado dentro del supuesto previsto en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), y 49 de la LOTTT (contratista), y que se reservaría las acciones de regreso contra Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. por los montos pagados, por las costas, costos y las indemnizaciones a que hubiere lugar. CUARTA: Ahora bien, en virtud de que se encuentra controvertida la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente proceso judicial, es que LA EMPRESA le propone a EL DEMANDANTE el pago de una indemnización transaccional por la siguiente cantidad ciento dos mil quinientos ochenta y seis mil bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.102.586,69). Asimismo, C.A. CERVECERÍA REGIONAL manifiesta que se reserva todas las acciones de regreso contra Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., anteriormente identificada, contra sus accionistas, directores, administradores y representantes legales, por los montos acá pagados, por las costas, costos y las indemnizaciones a que hubiere lugar. QUINTA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA aEL DEMANDANTEpor indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que tuvo con Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. y de forma solidaria con C.A. CERVECERÍA REGIONAL como beneficiaria del servicio que prestaba Mantenimientos y Servicios Rivas C.A.Dicho monto, retribuye, remunera, resarce e indemniza todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudiera haber correspondido a EL DEMANDANTE hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que les hubiera correspondido a EL DEMANDANTE por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estos conceptos, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTEa LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. SEXTA: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTEse compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la LOTTT y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento convienen en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que reciben en este acto, consideran que resulta más favorable a sus intereses y los de sus familias, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. OCTAVA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibirá alcanza la cantidad de ciento dos mil quinientos ochenta y seis mil bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.102.586,69), que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N°31141240, girado contra el Banco MERCANTIL, en fecha 20 de mayo de 2015, a nombre de JOEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO. Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos y beneficios laborales, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ni por los concepto demandado en el libelo de la demanda; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito. Por lo que el ciudadano JOEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.076.976 asistido en este acto por la ciudadana abogada MARLIN MANÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.715.190, Inpreabogado Nº 170.542, recibe el cheque antes identificado a su entera y calva satisfacción sin coacción ni constreñimiento. NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DECIMO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO PRIMERA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, martes veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2.015). Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,

ABG.HAROLYS PAREDES




EXP. Nro.: DP11-L-2014-000542
GGRL/HP