REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, DOCE (12) DE MAYO DE 2015
205º y 156º

El presente asunto se inicia por demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en fecha 24 de abril 2015 por las abogados María Liste Gracia y María Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.598 y 99.688, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales e la entidad de trabajo QUIROZ INGENIERIA contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 335-14, de fecha 24 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA,; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2015 recibió el presente asunto y en fecha 06 de mayo del presente año, dicto decisión en la cual se abstuvo de admitir la presente demanda, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 18 y 19).
En atención a ello, siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:

-I-
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificándose que desde su vigencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. Así la mencionada disposición establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“… los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, aclaró con indiscutida inteligencia estableciendo:
“… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”


Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), su conocimiento no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional conforme a lo ut supra desarrollado, en razón de ello, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

En fecha 06 de mayo del presente año, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad en los términos establecidos, evidenciándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación conforme al mandamiento emitido por este Despacho, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra el acto administrativo intentado. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra el acto administrativo intentado por las abogados María Liste Gracia y María Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.598 y 99.688, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales e la entidad de trabajo QUIROZ INGENIERIA contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 335-14, de fecha 24 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado, por lo que vale su contenido a los efectos de tramitación de este procedimiento, es decir “vale” solo el anverso de la hoja.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-N-2015-000071
MR/MB