REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de mayo de 2015
205º y 156º

En la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO ALVARADO PAREDES, GERALDO RAMON SUAREZ MENDOZA Y JAVIER DAVID SALCEDO ACOSTA titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.056.592, V-10.366.602 y V-11.293.302, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Durga Ochoa, Angelica Montilla, Ana Juarez, Karelys Aular, Efrain Velásquez, Yonathan Carrasquel, Andrea Buonovino, Maria Yajure, Fanny Rodriguez, Joulyn González, Desineth Luis Y Luis Prieto inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 85.799, 176.034, 184.049, 147.071, 94.711, 205.536, 192.299, 195.521, 154.785, 175.338, 193.173 y 165.828, respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en los folios 16, 45 y 110 contra la entidad de trabajo PREVENCION 357, C.A, inscrita en el Registro mercantil del distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, tomo 22-A PRO, en fecha 22 de abril de 1986, modificado sus estatutos registrado en fecha 17/02/2000, bajo el Nro. 14, tomo 24-A Pro, representada judicialmente por los abogados LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ, EFREN AVILA y ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.841, 34.809 y 199.965, conforme se desprende de instrumento poder cursante en los folios 69 y 72 del expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 36 y 37) y en fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, en razón de que las parte son llegaron a acuerdo alguno (folio 130)
En fecha 17 de noviembre de 2014, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda (folios 156 al 159) de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El asunto fue distribuido a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 163), en fecha 30/03/2015 fue recibido y en fecha 07/04/2015 se pronunció con respecto a la admisión de los medios de pruebas promovidos (folios 165 al 170), así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral para el día MIERCOLES (06) DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE Y TREINA MINUTOS DE LA MAÑANA (06/05/2015, 9:30 A.M), en la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, en cuya oportunidad se dictó el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral , por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre de 2012, fueron despedidos de manera injustificada por la demandada, quienes prestaron servicios de Oficiales de Seguridad, de forma ininterrumpida bajo dependencia recibiendo a cambio una remuneración por los servicios prestados.
Que en fecha 05 de octubre de 2012, la demandada consigno por ante la Inspectoría del Trabajo, pliego de peticiones por Reducción de Personal, siendo admitido en fecha 15 de octubre de 2012, ocasionando el despido injustificado de un gran número de trabajadores.
Que motivado a la presión del patrono al suspenderle incluso el pago de salarios, decidieron tomar la opción de recibir el pago de sus prestaciones sociales.
Que recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 04 de diciembre de 2012, calculadas en base a un salario mensual inferior a lo realmente devengado, vulnerando alguno de los beneficios contractuales regulados por la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Prevención 357, C.A., vigente 2011-2013.
Que recibieron como pago de sus prestaciones sociales:
Leopoldo Antonio Alvarado Paredes: la cantidad de Bs. 35.261,57.
Geraldo Ramón Suárez Mendoza: la cantidad de Bs. 21.631,09.
Javier David Salcedo Acosta: la cantidad de Bs. 18.717,65.
Que dichos pagos presenta irregularidades, debido a que el salario mensual no se corresponde con el devengado en el mes inmediatamente anterior, de igual manera presenta omisión de algunos beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo.

Demanda la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, de la siguiente manera:


-Ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ALVARADO PAREDES:
Fecha de ingreso: 11 de julio de 2009
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo total de servicio: 3 años, 4 meses y 19 días.
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 4.474,37.
Salario diario: Bs. 149,15
Alícuota del Bono Vacacional: 21,96
Alícuota Utilidades: 28,17
Antigüedad mas intereses: Bs. 51.815,95
Días adicionales de antigüedad: 849,90
Utilidades 2012 (fracción): Bs. 12.275,65
Vacaciones 2012(fracción): Bs. 2.631,01.
Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 51.815,95.
Total Prestaciones Sociales: Bs. 134.340,11
Monto cancelado: Bs. 35.261,57
Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 99.078,54

-Ciudadano GERALDO RAMON SUAREZ MENDOZA:
Fecha de ingreso: 09 de agosto de 2011.
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo total de servicio: 1 año, 03 meses y 21 días.
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 3.718,47
Salario diario: Bs. 123,95.
Alícuota del Bono Vacacional: 14,81.
Alícuota Utilidades: 18,25.
Antigüedad: Bs. 14.003,96.
Intereses: Bs. 1.443,79.
Días adicionales de antigüedad: 247,90
Utilidades 2012 (fracción): Bs.7.616, 07.
Vacaciones 2012(fracción): Bs. 1.331,22.
Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 14.003,96
Total Prestaciones Sociales: Bs. 45.902,50
Monto cancelado: Bs. 21.631,09.
Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 24.271,41

-Ciudadano JAVIER DAVID SALCEDO ACOSTA:
Fecha de ingreso: 23 de noviembre de 2011
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012.
Tiempo total de servicio: 1 año y 07 días.
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 3.296,52
Salario diario: Bs. 109,88.
Alícuota del Bono Vacacional: 13,13
Alícuota Utilidades: 16,18
Antigüedad mas intereses: Bs. 10.027,48
Días adicionales de antigüedad: 219,76
Utilidades: Bs. 7.377,07
Vacaciones: Bs. 4.724,84
Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 10.027,48
Total Prestaciones Sociales: Bs. 44.478,54
Monto cancelado: Bs. 18.717,65
Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 25.760,89
Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 149.110,84, sin incluir intereses de mora, la correspondiente indexación monetaria ni las costas y costos y honorarios profesionales que provoque el proceso.
Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 156 al 159), señaló lo siguiente:
Admite la prestación del servicio, y el cargo desempeñado por los accionantes como oficiales de seguridad.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude las cantidades por los conceptos que reclaman los accionantes. Aduce que todos estos conceptos se le cancelaron en su momento el concepto reclamado ante la Inspectoría del Trabajo quedando homologado el mismo en fecha 26 de diciembre de 2012, por lo que puede considerarse que causa efecto de cosa juzgada.
Solita se declare sin lugar la demanda

III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR

En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por los accionantes, resultando controvertido si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demandan, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado cursante en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente:
Pruebas documentales:
1.- Marcado “1”, contentivo de recibo de pago original correspondiente al ciudadano Leopoldo Antonio Alvarado Paredes, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.056.592, por la cantidad de Bs. 1.227,77, correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del año 2012, cursante en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el mencionado accionante y los conceptos que percibía producto de la prestación de servicio que efectuaba para la demandada durante el mencionado periodo. Así se establece.
2.- Marcado “2”, contentivo de recibo de pago original correspondiente al ciudadano Leopoldo Antonio Alvarado Paredes, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.056.592, por la cantidad de Bs. 1.172,45, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del año 2012, cursante en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el mencionado accionante y los conceptos que percibía producto de la prestación de servicio que efectuaba para la demandada durante el mencionado periodo. Así se establece.
3.- Marcado “3”, contentivo de recibo de pago en copia simple, correspondiente al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.366.602, por la cantidad de Bs. 1.801,80, correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre del año 2012, cursante en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el mencionado accionante y los conceptos que percibía producto de la prestación de servicio que efectuaba para la demandada durante el mencionado periodo. Así se establece.
4.- Marcado “4”, contentivo de recibo de pago en copia simple, correspondiente al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.366.602, por la cantidad de Bs. 1.916,67, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2012, cursante en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el mencionado accionante y los conceptos que percibía producto de la prestación de servicio que efectuaba para la demandada durante el mencionado periodo. Así se establece.
5.-Marcado “5”, contentivo de recibo de pago en original, correspondiente al ciudadano Javier Salcedo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.293.362, por la cantidad de Bs. 1.648,26, correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del año 2012, cursante en el folio ciento treinta y siete (137) del expediente, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el mencionado accionante y los conceptos que percibía producto de la prestación de servicio que efectuaba para la demandada durante el mencionado periodo. Así se establece.
6.-Marcado “B”, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Leopoldo Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.056.592, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, marcado “B1”, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.366.602, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 21.631, 09, cursante en el folio ciento cuarenta (140) del expediente y marcado “B2”, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Javier David Salcedo Acosta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.293.362, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 18.717,65, cursante en el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las cuantificaciones realizadas por los conceptos que la demandada cancelo a los accionantes, así como los beneficios contemplados en la convención colectiva tales como bono vacacional, los días cuantificados para las vacaciones y utilidades percibidos por el accionante con ocasión a la prestación del servicio, en razón de ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas testimoniales:
Al respecto, este Tribunal admitió el presente medio de prueba, y ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CRISTOBAL AGUILAR, DANIEL ANDRADE y GRACIEL OLIVO, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.649.866, V- 18.131.680 y V-7.995.832, verificándose que los mismos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desierto el acto, nada se valora. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos:
Solicitó la parte promoverte de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada exhiba en la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales contentivos de “recibos de pago de los últimos tres meses antes de la culminación de la relación laboral, es decir, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, que se encuentran en su poder, que permiten evidenciar el salario percibido de forma real por los trabajadores”, verificándose que no fue admitido el presente medio de prueba, en razón de que la parte promovente no se adecuó a la forma de promover el presente medio de prueba al mandato legal ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro Máximo Tribunal, nada se valora. Así se establece.

Prueba de informes:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente solicitó sea oficiado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el expediente 043-2012-05-00026, referido al Pliego de Peticiones por reducción de personal, solicitado por la representación de la demandada en la presente causa ante mencionado ente administrativo en contra de un grupo de trabajadores, incluyendo a los demandantes de autos, este Tribunal admitió el presente medio de prueba, verificándose que durante su evacuación, en razón de que no constaban sus resultas, la parte promoverte desistió y la parte demandada no efectuó ninguna observación, declarándose desistida por este Tribuna, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 144 y 145 del expediente.
Merito favorable
Al respecto se ratifica lo establecido por este Tribunal, al momento de admitir las pruebas en el sentido que de el mérito favorable que arrojan las actas, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico, en atención a ello, al no haber sido promovido un medio de prueba susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.

Pruebas documentales:
1.- Marcada “A1”, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Leopoldo Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.056.592, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 35.261,57, cursante en el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, marcada “A2”, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.366.602, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 21.631, 09, cursante ciento cuarenta y siete (147) del expediente y marcada “A3”, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Javier David Salcedo Acosta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.293.362, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 18.717,65, ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, se verifica que las presentes documentales constituyen las mismas promovida por la parte actora, con vista a ello, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal observa que se pronunció ut supra, se ratifica lo establecido. Así se establece.
2.- Marcado “B1”, contentiva de comprobante de pago correspondiente al ciudadano Leopoldo Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.056.592, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 35.261,57, cursante en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, marcado “B2”, contentiva de comprobante de pago correspondiente al ciudadano correspondiente al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.366.602, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 21.631, 09, cursante en el folio ciento cincuenta (150) del expediente y marcado “B3”, contentiva de comprobante de pago correspondiente al ciudadano correspondiente al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, correspondiente al ciudadano Javier David Salcedo Acosta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.293.362, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 18.717,65, cursante en el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”, cursante en el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, contentiva de copia referida al auto de fecha 15/10/2012, correspondiente al expediente Nro. 043-2012-05-00026, suscrita por la ciudadana Abg. Sheila Romero, en su carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, relativa a la admisión del pliego de peticiones efectuado por la parte demandada por concepto de reducción de personal, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan ala resolución de los hechos controvertidos en la presente casusa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “D”, cursante en el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, contentiva de copia de Acta de fecha 28/11/2012, correspondiente al expediente Nro. 043-2012-05-00026, suscrita por la ciudadana Abg. Raquel Bonito, en su carácter de Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, verificándose que su contenido versa sobre el acto de continuación de las discusiones del pliego de peticiones por reducción de personal efectuado entre la demandada y la representación de los trabajadores, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente casusa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Marcada con la letra “E”, cursante en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, contentiva de copia de escrito de acuerdo transaccional celebrado entre Prevención 357, C.A y los ciudadanos José Miguel Torin, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.453.604, Carlos García, titular de la Cedula de Identidad nro. 6.453.604 y Jesús Román, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.518.939, en su condición de miembros que representan los trabajadores de la referida entidad de trabajo, y marcada con la letra “F”, cursante en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, contentiva de copia de Acta de homologación de acuerdos, de fecha 26/12/2012, suscrita por la ciudadana Abg. Sheila Romero, en su carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, correspondiente al expediente Nro. 043-2012-03-001232, se evidencia que de sus contenidos no se desprenden las cuantificaciones realizadas por los conceptos que la demandada cancelo a los accionantes, el salario utilizado, así como los beneficios contemplados en la convención colectiva tales como bono vacacional, los días cuantificados para las vacaciones y utilidades percibidos por el accionante con ocasión a la prestación del servicio, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas las partes, este Tribunal de la revisión de todos los conceptos demandados en los términos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo solicitado en los términos siguientes:
Se verifica de las pruebas ut supra analizadas, que los conceptos reclamados producto del vinculo laboral que existió entre las partes si bien se constata tales conceptos fueron cancelados por la demandada conforme se demuestra de las documentales contentivas de las planillas de liquidación de prestaciones sociales marcada “B”, correspondiente al ciudadano Leopoldo Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.056.592, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, marcada “B1”, correspondiente al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.366.602, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 21.631, 09, cursante en el folio ciento cuarenta (140) del expediente y marcado “B2”, correspondiente al ciudadano Javier David Salcedo Acosta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.293.362, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 18.717,65, cursante en el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, las cuales a su vez fueron promovidas por la parte demandada, conforme se desprende de las documentales marcada “A1”, correspondiente al ciudadano Leopoldo Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.056.592, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 35.261,57, cursante en el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, marcada “A2”, correspondiente al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.366.602, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 21.631, 09, cursante ciento cuarenta y siete (147) del expediente y marcada “A3”, correspondiente al ciudadano Javier David Salcedo Acosta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.293.362, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 18.717,65, folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, se evidencia de sus contenidos lo siguiente:
En cuanto al salario utilizado, se constata de las pruebas promovidas, que la parte demandada no logró demostrar un salario distinto al indicado por los accionantes en el escrito libelar, los cuales se corresponden con los recibos de pagos cursante en autos promovidos por la parte actora y reconocidos durante su evacuación por la parte demandada, conforme se desprende de las documentales marcada “1”, correspondiente al ciudadano Leopoldo Antonio Alvarado Paredes, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.056.592, por la cantidad de Bs. 1.227,77, por el pago de la primera quincena del mes de octubre del año 2012, cursante en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, marcado “2”, correspondiente al ciudadano Leopoldo Antonio Alvarado Paredes, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.056.592, por la cantidad de Bs. 1.172,45, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del año 2012, cursante en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, marcado “3”, contentivo de recibo de pago en copia simple, correspondiente al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.366.602, por la cantidad de Bs. 1.801,80, por el pago de la primera quincena del mes de septiembre del año 2012, cursante en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, marcado “4”, correspondiente al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.366.602, por la cantidad de Bs. 1.916,67, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2012, cursante en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, marcado “5”, correspondiente al ciudadano Javier Salcedo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.293.362, por la cantidad de Bs. 1.648,26, correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del año 2012, cursante en el folio ciento treinta y siete (137) del expediente. Así se establece.
Asimismo, se constata de igual forma, que las cuantificaciones efectuadas para el cálculo del pago de las prestaciones sociales en ellas detallados, no fueron calculadas y canceladas de la manera correcta por el tiempo de servicio prestado por cada uno de los demandantes, ni tampoco conforme al salario percibido por los accionantes tomando en consideración los beneficios establecidos en la Convención colectiva celebrada entre la demandada y sus trabajadores, cursante en los folios 26 al 37 del expediente, tales como bono vacacional, días cuantificados para las vacaciones y utilidades percibidas por los accionantes con ocasión a la prestación del servicio, las alícuotas cuantificadas por la demandada como parte integrante del salario integral, con lo cual, se desprende la existencia de diferencias en el pago de los conceptos reclamados, resultado de esta manera procedente las reclamaciones efectuadas en los términos que seguidamente se mencionan y no conforme a forma de aplicación del contenido de las cláusulas establecidas en la convención colectiva Nros. 53 y 55 por concepto de pago de vacaciones y utilidades, respectivamente. Así se establece.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario indicado por los accionantes en el escrito libelar, al no haber demostrado la demandada un salario distinto. Así se establece.

Ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ALVARADO PAREDES:
Fecha de ingreso: 11 de julio 2009
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
TIEMPO DE SERVICIO: 03 AÑOS, 04 MESES, 20 DIAS

PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
En este sentido, para la cuantificación sobre el presente concepto, este Tribunal procede a efectuar su cuantificación, tomando en consideración para el cálculo del salario integral, los días de pago contemplados por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y para el periodo laborado a partir del 01 de enero de 2011, será calculado con la entrada en vigencia de la convención colectiva correspondiente a los años 2011 a 2013, es decir, conforme se discriminan en la cláusula 53 correspondiente a las vacaciones, en el cual, se incluyen los días por disfrute vacacional, bono vacacional, días no hábiles y bono vacacional por convención colectiva, para cada periodo, y en la cláusula 55, correspondiente al concepto de utilidades, conforme a cada año de servicio, le corresponde al accionante:

MES Y AÑO DEVEN GADO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO Nº DE DIAS DE UTILI DADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILI DADES DIAS DE BONO VACACIO NAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACA CIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTI GÜEDAD MONTO DE LAS PRESTACIO NES SOCIALES ANTICIPO DE LAS PRESTACIO NES SOCIALES CAPITAL
11/07/2009 3.875,20 129,17 15,00 0,00 0,00 0,00 129,17 0 0,00 0,00 0,00
08/2009 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 0 0,00 0,00 0,00
09/2009 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 0 0,00 0,00 0,00
10/2009 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 0 0,00 0,00 0,00
11/2009 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 5 1.027,99 0,00 1.027,99
12/2009 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 5 1.027,99 0,00 2.055,97
01/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 5 1.027,99 0,00 3.083,96
02/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 5 1.027,99 0,00 4.111,95
03/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 5 1.027,99 0,00 5.139,93
04/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 5 1.027,99 0,00 6.167,92
05/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 5 1.027,99 0,00 7.195,91
06/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 7,00 3,77 205,60 5 1.027,99 0,00 8.223,89
07/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 8,00 4,31 206,14 5 1.030,68 0,00 9.254,57
08/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 8,00 4,31 206,14 5 1.030,68 0,00 10.285,25
09/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 8,00 4,31 206,14 5 1.030,68 0,00 11.315,93
10/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 8,00 4,31 206,14 5 1.030,68 0,00 12.346,61
11/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 8,00 4,31 206,14 5 1.030,68 0,00 13.377,28
12/2010 5.812,70 193,76 15,00 8,07 8,00 4,31 206,14 5 1.030,68 0,00 14.407,96
01/2011 5.812,70 193,76 53,00 28,53 30,00 16,15 238,43 5 1.192,14 0,00 15.600,10
02/2011 5.812,70 193,76 53,00 28,53 30,00 16,15 238,43 5 1.192,14 0,00 16.792,24
03/2011 5.812,70 193,76 53,00 28,53 30,00 16,15 238,43 5 1.192,14 0,00 17.984,39
04/2011 5.812,70 193,76 53,00 28,53 30,00 16,15 238,43 5 1.192,14 0,00 19.176,53
05/2011 5.812,70 193,76 53,00 28,53 30,00 16,15 238,43 5 1.192,14 0,00 20.368,67
06/2011 5.812,70 193,76 53,00 28,53 30,00 16,15 238,43 5 1.192,14 0,00 21.560,81
07/2011 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 7 1.706,67 0,00 23.267,48
08/2011 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 5 1.219,05 0,00 24.486,54
09/2011 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 5 1.219,05 0,00 25.705,59
10/2011 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 5 1.219,05 0,00 26.924,64
11/2011 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 5 1.219,05 0,00 28.143,69
12/2011 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 5 1.219,05 0,00 29.362,75
01/2012 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 5 1.219,05 0,00 30.581,80
02/2012 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 5 1.219,05 0,00 31.800,85
03/2012 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 5 1.219,05 0,00 33.019,90
04/2012 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 5 1.219,05 0,00 34.238,96
05/2012 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 0 0,00 0,00 34.238,96
06/2012 5.812,70 193,76 63,00 33,91 30,00 16,15 243,81 0 0,00 0,00 34.238,96
07/2012 5.812,70 193,76 68,00 36,60 30,00 16,15 246,50 19 4.683,53 0,00 38.922,49
08/2012 5.812,70 193,76 68,00 36,60 30,00 16,15 246,50 0 0,00 0,00 38.922,49
09/2012 5.812,70 193,76 68,00 36,60 30,00 16,15 246,50 0 0,00 0,00 38.922,49
10/2012 5.812,70 193,76 68,00 36,60 30,00 16,15 246,50 15 3.697,52 0,00 42.620,01
30/11/2012 5.812,70 193,76 68,00 36,60 30,00 16,15 246,50 5 1.232,51 0,00 43.852,52
191 43.852,52 0,00



En atención a ello, le corresponde al trabajador la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

SEGUNDO: En relación a las Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando esta sentenciadora, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012: fracción 62,33 dias x 209,90: Bs. 13.083,96

Resultando un total por este concepto, la suma de TRECE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto el presente concepto. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:

Año 2012 Fracción; 17,67 días X 193,76= Bs. 3.423,03

Resultando un total por este concepto, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TERS CENTIMOS, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto el presente concepto. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto el presente concepto. Así se decide.
En este sentido la sumatoria de los conceptos producto de la relación de trabajo efectuada por el mencionado demandante arroja la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.212,02), monto al cual debe deducírsele cantidad recibida por los conceptos demandados, conforme se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 138, es decir, la cantidad de treinta y cinco mil doscientos sesenta y uno con cincuenta y siete céntimos (35.261,57), correspondiéndole a la parte demandada cancelar al accionante, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.950,45). Así se establece.

Ciudadano GERALDO RAMON SUAREZ MENDOZA:

Fecha de ingreso: 09 de agosto de 2011
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo de servicio: 01 AÑO, 03 MESES, 21 DIAS

PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
En este sentido, para la cuantificación sobre el presente concepto, este Tribunal procede a efectuar su cuantificación, tomando en consideración para el cálculo del salario integral, los días de pago contemplados por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y para el periodo laborado a partir del 01 de enero de 2011, será calculado con la entrada en vigencia de la convención colectiva correspondiente a los años 2011 a 2013, es decir, conforme se discriminan en la cláusula 53 correspondiente a las vacaciones, en el cual se incluyen los días por disfrute vacacional, bono vacacional, días no hábiles y bono vacacional por convención colectiva, para cada periodo, y en la cláusula 55, correspondiente al concepto de utilidades, conforme a cada año de servicio, le corresponde al accionante:

MES Y AÑO DEVEN GADO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO Nº DE DIAS DE UTILI DADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILI DADES DIAS DE BONO VACACIO NAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACA CIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTI GÜEDAD MONTO DE LAS PRESTACIO NES SOCIALES ANTICIPO DE LAS PRESTACIO NES SOCIALES CAPITAL
09/08/2011 2.726,88 90,90 53,00 0,00 0,00 0,00 90,90 0 0,00 0,00 0,00
09/2011 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 0 0,00 0,00 0,00
10/2011 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 0 0,00 0,00 0,00
11/2011 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 0 0,00 0,00 0,00
12/2011 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 5 755,74 0,00 755,74
01/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 5 755,74 0,00 1.511,49
02/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 5 755,74 0,00 2.267,23
03/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 5 755,74 0,00 3.022,98
04/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 5 755,74 0,00 3.778,72
05/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 0 0,00 0,00 3.778,72
06/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 0 0,00 0,00 3.778,72
07/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 15 2.267,23 0,00 6.045,96
08/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 0 0,00 0,00 6.045,96
09/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 0 0,00 0,00 6.045,96
10/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 15 2.267,23 0,00 8.313,19
30/11/2012 3.718,47 123,95 53,00 18,25 26,00 8,95 151,15 5 755,74 0,00 9.068,94

60 9.068,94 0,00


En atención a ello, le corresponde al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 9.068,94), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

SEGUNDO: En relación a las Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando esta sentenciadora, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012: fracción 48,58 días x 132,90: Bs. 6.456,77

Resultando un total por este concepto, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto el presente concepto. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:

Año 2012 Fracción; 10, 75 días X 123, 95= Bs. 1.332,45

Resultando un total por este concepto, la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto el presente concepto. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 9.068,94, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto el presente concepto. Así se decide.
En este sentido la sumatoria de los conceptos producto de la relación de trabajo efectuada por el mencionado demandante arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.927,09), monto al cual debe deducírsele cantidad recibida por los conceptos demandados, recibidos conforme se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 140, es decir, la cantidad de veintiún mil seiscientos treinta y un Bolívares con nueve céntimos (Bs. 21.631,09) correspondiéndole a la parte demandada cancelar al accionante, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS 4.296,00). Así se establece.

Ciudadano JAVIER DAVID SALCEDO ACOSTA:

Fecha de ingreso: 23 de noviembre de 2011
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo de servicio: 01 AÑO, 07 DIAS

PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:

“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
En este sentido, para la cuantificación sobre el presente concepto, este Tribunal procede a efectuar su cuantificación, tomando en consideración para el cálculo del salario integral, los días de pago contemplados por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y para el periodo laborado a partir del 01 de enero de 2011, será calculado con la entrada en vigencia de la convención colectiva correspondiente a los años 2011 a 2013, es decir, conforme se discriminan en la cláusula 53 correspondiente a las vacaciones, en el cual se incluyen los días por disfrute vacacional, bono vacacional, días no hábiles y bono vacacional por convención colectiva, para cada periodo, y en la cláusula 55, correspondiente al concepto de utilidades, conforme a cada año de servicio, le corresponde al accionante:

MES Y AÑO DEVEN GADO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO Nº DE DIAS DE UTILI DADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILI DADES DIAS DE BONO VACACIO NAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACA CIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTI GÜEDAD MONTO DE LAS PRESTACIO NES SOCIALES ANTICIPO DE LAS PRESTACIO NES SOCIALES CAPITAL
23/11/2011 978,29 32,61 53,00 0,00 0,00 0,00 32,61 0 0,00 0,00 0,00
12/2011 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 0 0,00 0,00 0,00
01/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 0 0,00 0,00 0,00
02/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 0 0,00 0,00 0,00
03/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 5 852,12 0,00 852,12
04/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 5 852,12 0,00 1.704,25
05/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 0 0,00 0,00 1.704,25
06/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 0 0,00 0,00 1.704,25
07/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 15 2.556,37 0,00 4.260,62
08/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 0 0,00 0,00 4.260,62
09/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 0 0,00 0,00 4.260,62
10/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 15 2.556,37 0,00 6.816,99
30/11/2012 4.192,68 139,76 53,00 20,58 26,00 10,09 170,42 5 852,12 0,00 7.669,11

45 7.669,11 0,00


En atención a ello, le corresponde al trabajador la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.669,11), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

SEGUNDO: En relación a las Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando esta sentenciadora, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012: fracción 48,58 días x 149,85: Bs. 7.280,19

Resultando un total por este concepto, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto el presente concepto. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:

Año 2012 Fracción; 43 días X 193,76: Bs. 6.009,51

Resultando un total por este concepto, la suma de SEIS MIL NIEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto el presente concepto. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.669,11), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, razón de ello, el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la cantidad que será determinada mas adelante, por concepto el presente concepto. Así se decide.
En este sentido la sumatoria de los conceptos producto de la relación de trabajo efectuada por el mencionado demandante arroja la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.627,92), monto al cual debe deducírsele cantidad recibida por los conceptos demandados, recibidos conforme se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 142 es decir, la cantidad de Bs. 18.717,65, correspondiéndole a la parte demandada cancelar al accionante, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.910,27). Así se establece.

En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31 de Enero de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de febrero de 2014 (folio 61), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO ALVARADO PAREDES, GERALDO RAMON SUAREZ MENDOZA Y JAVIER DAVID SALCEDO ACOSTA titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.056.592, V-10.366.602 y V-11.293.302, contra la entidad de trabajo PREVENCION 357, C.A, inscrita en el Registro mercantil del distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, tomo 22-A PRO, en fecha 22 de abril de 1986, modificado sus estatutos registrado en fecha 17/02/2000, bajo el Nro. 14, tomo 24-A Pro. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo PREVENCION 357, C.A, a cancelar al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ALVARADO PAREDES, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.950,45), al ciudadano GERALDO RAMON SUAREZ MENDOZA, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS 4.296,00), y al ciudadano JAVIER DAVID SALCEDO ACOSTA, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.910,27), por las diferencias de los conceptos reclamados señalados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZA
_____________________
MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
____________________
MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
MILENE BRICEÑO


ASUNTO: DP11-L-2013-001137
MCRR/MB