REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº: DP11-N-2015-000077

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, ejercido por el ciudadano IVAN ANTONIO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad nro. 18.084.698, asistido por la abogado YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00871-14, de fecha 20 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, expediente Nº 043-2013-01-05449, notificado en fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante el cual declaro CON LUGAR, la solicitud de PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTA, autorizando el despido del ciudadano IVAN ANTONIO CASTRO; debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se recibió el presente asunto por este Juzgado y en fecha 14 de Mayo de 2015, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó Amparo Cautelar en contra del acto impugnado.
Ahora bien, para pronunciarse sobre el Amparo cautelar solicitado, este Tribunal se previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
-Que, en fecha 14 de Octubre de 2013, el ciudadano Pablo Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.684, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.929, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO ICE MASTER, C.A., consigna escrito de calificación de falta contra el ciudadano IVAN ANTONIO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.048.698, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, siendo admitida el 15 de Octubre de 2015, y notificado al accionante en fecha 22 de Junio e 2014, dentro de las Instalaciones de la empresa.
-Que en fecha 20-10-2014, se dicta Providencia Administrativa signada con el Nº 871-14, por el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, del expediente Nº 043-2013-01-04938, el cual declaro CON LUGAR, la solicitud de PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTA, autorizando el despido del accionante.
-Que la accionante y su apoderado, durante el procedimiento administrativo presentaron los correspondientes alegatos y promovieron pruebas, con el fin de demostrar la ilegalidad del acto administrativo, la violación del debido proceso, la omisión de alegatos presentados, la ausencia total de procedimiento legal establecido, la lesión del estado de derecho, la falta de fundamento legal presentado por el apoderado de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO ICE MASTER, C.A. y la falta de una tutela judicial efectiva, la cual causo la indefensión del accionante durante el proceso.
-Que por los motivos explanados en el recurso de nulidad solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
Aduce el solicitante lo siguiente:
-Que se otorgué medida de amparo cautelar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, consistente en la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00871-14, de fecha 20 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, ya que se incurrió en falso supuesto de derecho.
-Que en fecha 20-01-2015 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Aragua, emite auto Nº 205-0066, del tramite Nº 01860-14, donde se deja constancia que en fecha 03-12-2014, fue consignada ante la sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FABRICA DE HIELO ICEMASTER C.A. (SUTRA-ICEMASTER), registrada en fecha 01-02-2008, documentación relacionada con las elecciones de la Junta Directiva de dicho sindicato, realizadas el 12-11-2014, donde el ciudadano IVAN ANTONIO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.048.698, fue elegido como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FABRICA DE HIELO ICEMASTER C.A. (SUTRA-ICEMASTER), tal y como se evidencia en el anexo marcado con la letra “B”, el cual riela en los folios 15 y 16 del presente asunto.
- Que se incurre en la violación de o aparente violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris), y el daño o amenaza inminente de lesiones a derechos constitucionales reclamados (periculum in mora), en virtud que la Inspectoría del trabajo supra identificada, dicto providencia administrativa separando del cargo a la accionante el 11-11-2014, evitando ejercer el derecho al voto para la elección de la nueva junta directiva, la cual discutirá una nueva Convención Colectiva, que contiene mejoras socio-económicas para los trabajadores y trabajadoras que laboran en la empresa; y a su vez evitar que el ciudadano IVAN ANTONIO CASTRO ejerza el cargo de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FABRICA DE HIELO ICEMASTER C.A. (SUTRA-ICEMASTER), al cual fue electo, gozando de fuero sindical.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, no sin antes hacer las consideraciones siguientes:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, en la cual se interpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).






Ahora bien, para el análisis del amparo cautelar solicitado consistente en la suspensión de efectos del mencionado acto administrativo, debe este Tribunal partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Editorial Civitas, 1995. p. 298).
En efecto, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así, conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada. En atención a ello, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala este Tribunal que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, según se evidencia de sentencia Nº. 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: María Mercedes Prado vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:

“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).”

Dicho criterio ha sido reiterado mediante sentencia Nº 01509, en fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo:
“Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.


Con vista a ello, pasa este Tribunal a revisar las actas del expediente, a los fines de verificar si se cumplió con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho a la defensa, a saber: a) La sustanciación de un procedimiento previo legalmente establecido, y b) Que se le haya permitido al interesado su participación en la formación del acto administrativo.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de la lectura y análisis del acto recurrido que riela a los folios que van desde el quince (15) al diecisiete (17), observa que al recurrente se le inició procedimiento administrativo por solicitud de calificación de faltas, ordenando el órgano administrativo en el auto de admisión dictado en fecha 15/10/2013 su notificación, en fecha 22/07/2014, el funcionario del trabajo dejo constancia a través de informe haber practicado la notificación del ciudadano IVAN ANTONIO CASTRO. De igual manera, se evidencia que la parte hoy recurrente, compareció al procedimiento administrativo, en fecha 28/07/2014, en fecha 31/07/2014, consignó escrito de pruebas. En consecuencia, al menos preliminarmente no encuentra este Juzgado que la Administración haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano IVAN ANTONIO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad nro. 18.084.698, asistido por la abogado YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, en contra de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00871-14, de fecha 20 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, expediente Nº 043-2013-01-05449, notificado en fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante el cual declaro CON LUGAR, la solicitud de PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTA, autorizando el despido del ciudadano IVAN ANTONIO CASTRO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZA
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MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO

ASUNTO: DP11-N-2015-000077
MCRR/MB