REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de mayo 2015
205º y 156º
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ALFREDO JOSE MARTIN GRATEROL USECHE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.529.048, asistido por los abogados Luis Rubio Barranco y Luis Barranco La Grutta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.004 y 5.758, respectivamente, en contra de la ciudadana ANTONIETTA PACIA SANTIANIELLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.469.808, por la presunta violación del derecho a la defensa, principio de legalidad y debido proceso.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en esta misma fecha recibe el mencionado expediente y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente asunto, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Aduce el accionante en el escrito libelar:
Que se encuentra cursando en condición de permanencia el tercer año de la especialidad de clínica de cirugía plástica y reconstructiva en el servicio autónomo Hospital Central de Maracay del estado Aragua, y que se encuentra sometido al Reglamento de Residencias Asistenciales Programas de Postgrado del cual anexa en copia marcada “A”. Que desde el 01/02/2013, trabajó en condición de medico residente, adscrito a consultas especializadas en calidad de contratado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay de la Gobernación Bolivariana del Estado Aragua, según constancia expedida por la Coordinadora de recursos humanos, que anexa marcada “B”.
Señala que la Directora Regional de Investigación y Educación de CORPOSALUD Aragua, la Dra. Ana Casilli el día 20/02/2013, extendió constancia de aceptación identificada “C” para realizar la residencia asistencial programada de Cirugía Plástica con sede en el Servicio Autónomo de Hospital Central de Maracay “cargo ganado por concurso de credenciales desde “el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015”.
Alega que el Reglamento para residencias asistenciales programadas no universitarias conducentes a certificados en ares de salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha junio de 2012, establecer en sus artículos 11 y 12 que el residente tendrá el siguiente horario: de 7:00 a.m a 4:00 p.m y un horario de guardia de lunes a viernes de 3:00 p.m a 7:00 a.m sábados y domingos y días feridos d 7:00 a.m a 7:00 p.m y la Dra. Pacia le fijó roles de guardias que no están asignados a los reglamentos de tercer año, imponiéndole a hacer guardias obligatorias, días feriados y fines de semana, expidiendo asimismo a un riesgo mayor a los pacientes por su salud y por la vida.
Que posterior a sus reclamos ante ella, y sus superiores jerárquico de la Institución hospitalaria en la cual presta servicios, le prohibió verbalmente, el uso y acceso a los quirófanos del Hospital Central de Maracay durante un mes, con lo cual se afecta la culminación del curso en la especialidad de Cirugía Platica y Reconstructiva afectándose en forma grave sus derechos a ser evaluado en forma justa.
Que, la Dra. Antonietta Pacia, no ha cumplido hasta la fecha de interponer el recurso con la obligación que le establece el reglamento para las residencias asistenciales, puesto que no ha realizado el proceso de retroinformación de las evaluaciones.
Que el día viernes 214/04/2015, fue retirado de su turno habitual de quirófano el cual fue realizado por el Dr. Rogher García bajo ordenes verbales de la Dra. Antonietta Pacia.
Que la redistribución de guardias hecha por la agraviante el mes de mayo de 2015 fue publicada extraoficialmente ha través de whats app, tal publicación es irregular en tanto que no fue recibido por su persona.
Que la ciudadana Antonietta Pacia, como coordinadora académica y jefe del servicio de cirugía plástica y reconstructiva del hospital central de Maracay, ejecutando esas funciones en forma arbitraria, frustra la culminación de su postgrado manipulando las evaluaciones, obviando el procedimiento previsto en los artículos 21, 22, y 26 del Reglamento de Residencias Asistenciales programadas de postgrado y para ello solicita que sea excluida del proceso de evaluación yen sustitución de ella, sea designada un u evaluador imparcial e idóneo, que cumpla cabalmente esas normativas.
Que ha procedido a hacker denuncia pertinente por vía interna ante la Dirección del Hospital y la coordinación de postgrado en procura de correctivos en la restitución de sus derechos conculcados y hasta la fecha ha sido en vano hasta el punto de impedirle por orden directa intervenir quirúrgicamente.
Que la ciudadana Antonietta Pacia es la agraviante de Cirugía Plástica y Reconstructiva y utilizando recursos de la tecnología de comunicaciones, cambios arbitrarios de turno, omisión de la entrega de calificaciones, ordenes directas e indirectas y amenazas.
Que la Dra. Pacia está incurriendo en acoso psicológico contra su persona, en su cualidad de trabajador, haciéndose victima de sus conductas agresivas, humillantes y vejatorias como su superior jerárquico, lo cual conoce el personal del servicio bajo su dirección.
Alega que se encuentra completando su formación profesional como cirujano plástico por ello solicita admita la solicitud de amparo constitucional, ordene la notificación de la agraviante la ciudadana Antonietta Pacia.
Solicita se ordene su restitución al puesto de trabajo en las condiciones establecidas a su cargo de residente en el mencionado hospital.
II
COMPETENCIA
Ccorresponde a este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De las normas antes mencionadas, resulta preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció lo siguiente:
“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros) estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado y el presunto agraviante Por tanto, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con la jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto . Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa este Juzgado que la parte querellante ejerce la presente acción de amparo por la presunta violación al debido proceso por la retención del sueldo efectuado por la presunta agrávate.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”
En este sentido, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Iván José Vielma Castillo.
Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la parte solicitante pretende, por vía de amparo, lograr se ordene su restitución al puesto de trabajo en las condiciones establecidas a su cargo de residente en el mencionado hospital, verificando este Tribunal que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida que puede hacer uso la parte agraviada para el supuesto denunciado y que el legislador ha previsto específicamente a través de recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como el procedimiento del reclamo sobre condiciones de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, conforme lo dispone el artículo 513, literales 6 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se establece.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Asi se establece.
Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra idónea distinta a ésta, capaz de la restitución de la situación jurídica constitucional supuestamente violentada antes de que ésta se haga irreparable, a través del mecanismo de impugnación previsto para ello. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ALFREDO JOSE MARTIN GRATEROL USECHE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.529.048, asistido por los abogados Luis Rubio Barranco y Luis Barranco La Grutta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.004 y 5.758, respectivamente, en contra de la ciudadana ANTONIETTA PACIA SANTIANIELLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.469.808, por la presunta violación del derecho a la defensa, principio de legalidad y debido proceso.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
_____________________________
MARIORLY RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO
ASUNTO No. DP11-O-2015-000005
MR/MB
|