REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: NC11-X-2015-000015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vistas las actuaciones, recibidas en fecha 30 de Abril de 2015 en virtud de Inhibición formulada por la Abogada YUIRIS GOMEZ ZABALETA, Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-R-2015-000090, en la demanda que tienen incoada el Ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN SALAZAR, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., este Tribunal Superior observa:

La Jueza que se inhibe fue convocada en fecha 21 de abril de 2015 como Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y observó previa revisión del expediente que, como Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sustanció tramitó el expediente, realizando acto conciliatorio y la respectiva audiencia de juicio, evacuación de pruebas y dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2015, en la cual declaró Con Lugar la demanda.

Fundamenta la inhibición indicando que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que quien recurre de la Decisión es la propia parte demandada.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la presente causa, la Jueza Temporal designada como Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe, aduciendo que sustanció y tramitó en asunto principal en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta dictar sentencia.

Es por lo anterior y tomando en consideración las circunstancias ya planteadas, considerando de esta forma quien decide, que la inhibición propuesta por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA debe prosperar de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA, Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Cinco (5) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.