REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-R-2015-000078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT en representación del demandante, Ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.335.226, el cual se encuentra representado por los abogados JOSE LUIS ATIENZA PETIT Y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.912 y 128.670 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas; el cual consta a los folios del 05 al 07, del asunto principal; contra la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA S. A., empresa esta que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1.
Apelación que fue proferida contra la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 06 de Abril de 2015, que declaró Inadmisible la acción intentada por el recurrente, en el juicio incoado por motivo de Corrección Monetaria.
ANTECEDENTES
Se evidencia a las Actas procesales que en fecha 14 de Abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oye el Recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores; correspondiendo por distribución sistemática a este Juzgados Segundo Superior del Trabajo, el cual recibe en fecha 21 de Abril de 2015, fijándose en esta misma oportunidad la audiencia de parte para el día viernes 24 de abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día antes señalado a las 8:40 a. m., dictándose en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, siendo este Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y se Confirmó el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, por lo que estando dentro del lapso para la publicación respectiva del fallo integro, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Entiende esta Alzada de la exposición efectuada por el Apoderado Judicial de la parte Actora recurrente, que éste fundamenta su Apelación, una vez hecha la relación de los hechos que lo conllevaron a introducir la presente demanda por ante estos Tribunales del Trabajo, en primer término en la violación procesal del lapso legal que tiene el Juez de Primera Instancia en fase sustantiva para admitir o librar el correspondiente despacho saneador, por cuanto consideró que la Jueza en vez de aplicar correcciones al escrito de demanda, lo in admite una semana después en vez de hacerlo en tres (03) días, según sus propios dichos, y segundo término indicó que en el presente caso la Sentencias de la cual fue objeto el demandante de autos hoy recurrente, el monto es irrisorio respecto a los índices inflacionarios, y que con reflexiones inequívocas la Jueza A quo, desecha el libelo de demanda presentado, considerando que ésta deviene de un titulo ejecutivo; que la Jueza olvidó que lo demandado es de orden público y que en todo caso lo que debía haber hecho era corregir lo que estaba errado, mediante despacho saneador; apoyando su fundamento en Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando que dicha decisión señalada indicaba que cuando una decisión quedaba firme ésta debe ser sujeta a corrección monetariamente; siendo esto orden público.
Solicita se declara con lugar el presente Recurso de Apelación, y que se ordenase a la Jueza realizar un Acto conciliatorio para que la empresa llegase a un acuerdo con respecto a lo demandado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Respecto a los Puntos apelados se pudo observar que la Jueza de la Primera Instancia en su Sentencia motiva lo que a continuación se expresa a los fines de Inadmitir la demandada intentada:
“(…) Visto el contenido de la presente demanda por cobro de corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios que deviene de titulo ejecutivo que debió ser cancelado al quedar definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, por la suma de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870), dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente N° NP11-L-2011-000792, llevado en primera instancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS BETANCOURT CESIN en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y sus anexos, presentada en fecha 18 de Marzo del 2015, (Omitido) este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la mencionada acción, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión incoada por la parte accionante representada por el ciudadano JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, plenamente identificado en autos, se encuentra orientada a la designación de experto a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social para determinar la corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios, de la suma de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870,00), por cuanto su derecho deviene de título ejecutivo, que debió ser cancelado al quedar firme el acto administrativo de fecha 14 de Mayo de 2013, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Monagas, asunto NP11-R-2013-71, y llevada en el expediente principal en la causa NP11-L-2011-792, que asciende a la cantidad del monto indexado a pagar de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.216.223,20), es decir, se demanda para determinar A) la corrección monetaria (indexación) y B) los intereses moratorios del monto condenado el 14 de mayo de 2013.
En este sentido, es importante destacar el hecho que consta de los recaudos suministrados en autos, que la parte actora manifestó su conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Monagas, que fue únicamente recurrida por la representación judicial de la accionada y sobre la cual la representación judicial del actor señaló lo siguiente:
“Por su parte, el Apoderado judicial del actor señaló lo siguiente: Sobre el primer supuesto, alega que la Sentencia se basa en la Providencia Administrativa firme la cual no fue atacada de nulidad y es ejecutiva.
Refiere sobre la declaración de parte durante el procedimiento, en la cual se dejó establecido que reubicaron al trabajador en el mismo sitio y puesto de trabajo luego de su intervención quirúrgica; es decir, lo colocaron a trabajar en la misma maquinaria que le afectaba su condición física.
Sostiene que la Sentencia se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Solicita declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ratifique la Sentencia dictada y se condene en costas a la empresa demandada.”
Con lo que expresa su acuerdo, con los términos en los que fue dictada la decisión de instancia y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada, es decir, solicita que confirme la sentencia del Tribunal de instancia, por lo que se evidencia su clara intención de satisfacción por la condena, por lo que considera este Tribunal que la oportunidad en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo pronunció su fallo era el momento procesal adecuado para ejercer cualquier acción de inconformidad con los conceptos que fueron concedidos y los que no, entre ellos el que corresponde a la presente solicitud de corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios sobre el concepto demandado y condenado únicamente la Indemnización dispuesta en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo que si la parte actora no estaba de acuerdo con ello, debió ejercer cualquier acción para el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios con motivo de las cantidades condenadas que corresponde a la causa NP11-L-2011-792, llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y por ante el Juzgado Superior, cuestión que no hizo la representación judicial del accionante.
II
Articulando lo arriba expuesto, resulta entonces contradictorio para esta Juzgadora y a su vez resulta contrario a derecho admitir una acción judicial mediante la cual la parte actora pretenda extender el momento procesal en el que debió ejercer todas las acciones tendentes al cobro de la acción aquí reclamada, a los fines de que se cumpliera con la obligación de realizar la corrección monetaria y los intereses moratorios, precisamente establecidas en la sentencia de fecha 14 de Mayo del 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que confirma la sentencia de instancia del identificado Tribunal, con lo que queda evidenciado que la parte actora en su oportunidad nunca realizó las acciones necesarias por ante el Tribunal de instancia, para la materialización del pago efectivo producto de la obligación, y con ello hacer efectiva la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados que lleva este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del trabajo del estado Monagas bajo el número NP11-L-2015-271, transcurrido como ha sido un (1) año y once (11) meses desde la fecha que la sentencia del Tribunal de Instancia y poco menos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, por lo que considera esta Juzgadora que la parte actora no agotó los trámites y procedimientos para obtener el cumplimiento de la solicitud que hoy reclama ni por ante el Juzgado que tuvo la condenatoria de las cantidades adeudadas, ni en la segunda Instancia, cuando tiene efecto de Cosa Juzgada y que para ello debió agotar todos los medios a su alcance y no lo hizo. Y así se decide.
Ahora bien, la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo al respecto establece lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.” (cursiva, y negrilla del Tribunal)
Ahora bien, no obstante lo señalado en el artículo anterior, el cual está referido a la Corrección monetaria e intereses moratorios, considera quien aquí sentencia que la solicitud que hoy demanda la parte actora por corrección monetaria e intereses moratorios bajo el N° NP11-L-2015-000271, con motivo de la sentencia tantas veces citada, si bien es cierto dicha reclamación es de orden público cuando efectivamente la demandada no da cumplimiento voluntario dentro de los límites expresados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las variantes que ha señalado la jurisprudencia, no es menos cierto que, tal circunstancia no alcanza o puede extenderse en tiempo, en el sentido de que se pretenda extender los efectos de una condena en el tiempo que debió ser atacada en el momento procesal oportuno y que se pretenda ahora reconocer y hacer valer sus efectos, siendo totalmente extemporánea. Y así se decide
Adicionalmente, me permito referir el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...” (cursiva, negrillas del Tribunal)
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda para la designación de experto a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social para determinar la corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios, de la suma de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870,00), por cuanto su derecho deviene de título ejecutivo, que debió ser cancelado al quedar firme el acto administrativo de fecha 14 de Mayo de 2013, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del trabajo del estado Monagas, asunto NP11-R-2013-71, y llevada en el expediente principal en la causa NP11-L-2011-792, que demanda y que asciende a la cantidad del monto indexado a pagar de Bs.216.223,20, es decir, se demanda para determinar A) la corrección monetaria (indexación) y B) los intereses moratorios del monto condenado el 14 de mayo de 2013. Y así se decide.
III
Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceder a la Admisión o no de la presente demanda y a los fines de salvaguardar las garantías de EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente la mencionada demanda por Cobro de corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios que deviene de título ejecutivo que debió ser cancelado al quedar definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, por la suma de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870), dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente N° NP11-L-2011-000792, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS BETANCOURT CESIN en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., presentada por parte de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la representación judicial del ciudadano CARLOS BETANCOURT CESIN en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 06 días del mes de Abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. (…)”
De lo anteriormente trascrito, entiende esta Alzada que la Jueza A quo procedió ha inadmitir el presente asunto, por considerar que el petitium de dicha solicitud de demanda; es la corrección monetaria y solicitud de un experto contable, sobre la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs.147.870,00), por cuanto su derecho deviene de un título ejecutivo, por lo que, para declarar dicha inadmisibilidad se apoya jurisdiccionalmente en indicar que el actor tenía procesalmente su oportunidad para realizar cualquier objeción, apelación u otra cualquiera acción que creyere conveniente ejercer, a los fines de su derecho a la defensa, concluyendo que la presente demanda, debía ser declara inadmisible, como en efecto lo dictaminó.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
A los fines de resolver el presente asunto, se hace necesario realizar una relación sucinta de la presente causa, observando este Juzgador que en fecha 18 de marzo de 2015, se recibió por ante la URDD de esta Coordinación la presente solicitud de demanda, la cual conforme al folio 20, le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien lo recibe el 18 de marzo de 2015, según lo evidenciado al folio 21, de igual forma se constata que la parte actora incorpora al proceso con su libelo de demanda 14 anexos, con los cuales apoya su petitium; y en fecha 06 de abril del presente año, emite Sentencia el Tribunal de la causa, mediante la cual declara Inadmisible la presente acción intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT contra la SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA S.A.
De los anexos aportados por la parte demandante, se constata Poder Notariado por el demandante de auto y Sentencia Definitiva de fecha 14 de mayo de 2013, emitida por este mismo Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Estado, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; se confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo que declaró Con Lugar la demanda, que condenó a su vez a cancelar a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA S. A., la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs.147.870,00).
Expuesto lo anterior y verificado por parte de este Juzgador conforme a la traza que arroja el Sistema Juris2000, se observa que la presente Sentencia a la que alude la parte demandante recurrente y anexada al expediente principal, efectivamente fue emitida por este Juzgador, por lo que se hacen las siguientes observaciones conforme a lo recurrido en audiencia de Alzada.
Efectivamente, se observa que la parte demandante introduce su escrito de demanda en fecha 18 de marzo de 2015 y que es en fecha 06 de abril del 2015 cuando la Juzgadora de Primera Instancia a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el contenido del artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en vez de admitir o librar despacho saneador procedió a dictar Sentencia que declara Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA S. A.
Ahora bien, conforme al contenido del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es indicativo del lapso que tiene el Juzgador de Sustanciación para admitir o inadmitir una demanda o en su defecto librar el correspondiente despacho saneador, el reza textualmente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito del libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
Como ya fue indicado se evidencia al folio 21, que el Juzgado Octavo en fase sustantiva, recibe la presente demanda en fecha 18 de marzo de 2015, y en fecha 06 de abril del presente año, dicta la Sentencia Interlocutoria que declara Inadmisible la misma; ahora bien, si bien es cierto que la parte recurrente demandante intenta su recurso de apelación el mismo día en cual se público la Sentencia hoy objeto de este Recurso, no es menos cierto para quien decide, que no hay evidencia en autos que la parte actora hubiere realizado algún computo por secretaria sobre el lapso al cual hace referencia, sobre la violación procesal del lapso legal que tiene el Juzgador de Primera Instancia, para admitir o un librar despacho saneador, por cuanto consideró que la Jueza en vez de aplicar correcciones al escrito de demanda, lo inadmitió una semana después en vez de hacerlo en tres (03) días, según sus propios dichos.
En este sentido, no puede determinar esta Alzada respecto a lo delatado por cuanto es carga procesal de la parte recurrente realizar todos los medios probatorios pertinentes que crea conveniente para lograr demostrar su derecho conculcado; como pudo ser el solicitar ante el Juzgado respectivo la realización de un computo de dicho lapso procesal, a los fines de poder determinar si la Sentencia fue dictada fuera del lapso legal que establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que no tiene esta Alzada las herramientas procesales necesarias para poder determinar si el referido Juzgado de Primera Instancia tubo o no despacho esos días; por lo que es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado.
Respecto al segundo punto apelado, y revisada la Sentencia antes ya trascrita, la Jueza in admite la misma basándose en que el pedimento del demandante es la corrección monetaria y solicitud de un experto contable, respecto a Sentencia ya firme; por cuanto su derecho deviene de un título ejecutivo, y que, el demandante de autos tenía procesalmente su oportunidad para realizar apelación sobre lo sentenciado respecto a la Sentencia que quedó firme por el Juzgado Tercero de Juicio y confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo; cuestión que no hizo, concluyendo que la presente demanda, debía ser declara inadmisible, como en efecto lo dictaminó.
Visto que lo recurrido es de notoriedad judicial para quien Juzga, ya que fue este mismo Sentenciador quien dictó la Sentencia alegada por el recurrente de auto, de fecha 14 de mayo de 2013, lo cual corre inserto al folio del 08 al 18; y vista la traza del sistema Juris2000, se evidencia que una vez que este Juzgador dicta Sentencia, la misma fue elevada al Tribunal Supremo de Justicia por Control de Legalidad; y una vez que regresa dicha decisión, se evidenció que recurrente en fecha 04 de diciembre de 2013 solicita el nombramiento de experto contable en el asunto principal signado bajo el numero NP11-L-2011-000792, a los fines de que éste, pueda determinar mediante experticia contable lo condenado en Sentencia, siendo ratificado dicho pedimento en fecha el 12 de diciembre del mismo año; y en virtud, que no hubo pronunciamiento por parte del Juzgador de Primera Instancia, el día 17 de diciembre de 2013 el hoy recurrente interpone Recurso de apelación sobre el silencio al pronunciamiento de lo solicitado en las fechas 04 y 12 de diciembre de 2013.
Siendo negada dicha apelación por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por improcedente, y de dicha negativa no se observa del referido Sistema Juris2000 que la parte demandante recurrente hubiese ejercido el correspondiente Recurso de Hecho, el cual debió haber ejercido dada la negativa, a los fines de que un Juzgado Superior del Trabajo le hubiere dictaminado la posibilidad de que le fuese oído el mismo; por el contrario, en fecha 02 de febrero de 2014 el Juzgado original dicta auto declarando terminado el proceso y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo Judicial.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el contenido del artículo 29 Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala claramente la competencia que tienen los Tribunales del Trabajo, siendo éstos los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los llamados inicialmente a revisar las referidas demandas, indicando textualmente dicho articulo lo siguiente:
Capítulo III
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Se observa del Libelo de demanda presentado por el accionante recurrente que éste indica al folio 01:
(…) acudo ante este tribunal del trabajo para interponer formalmente demanda por COBRO DE CORRECCIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO A PAGAR EN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DEL CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) PROFERIDA POE (SIC) EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS ASUNTO: NP11-R-2013-71, (…)
El hecho de solicitar una experticia complementaria del fallo la cual debió haber sido solicitada ante el Tribunal de la causa, no es asunto contencioso contemplado dentro del contendido del articulo 29 ejusdem, ya que, cuando se presenta una solicitud de demanda se debe notificar a la parte demanda, no siendo lo peticionado contencioso, no pudiéndose notificar a la demandada de autos, ya que, lo que se peticiona es el nombramiento de un experto contable, y dentro de la clasificación de las demandas no esta contemplada dicha petición, ya que las demandas son mero declarativas, constitutivas de derechos, condenatorias entre otras etc.. no encuadrando dicha demanda dentro de la clasificación que hace el derecho positivo sobre las demandas, ya que en el presente caso, no se peticiona ningún concepto sobre prestaciones sociales ni sus derivados del derecho adjetivo laboral, considerando esta Alzada, que si la Jueza A quo, hubiere admitido la presente demanda y esta hubiese seguido su curso normal de Ley, y no se llegase ha acuerdo alguno en la fase de medición, al pasar a la fase de juicio, el Juez de juicio no tendría elementos propios para decidir el fondo del mismo, por lo tanto la Sentencia dictada en Primera Instancia está ajustada a derecho dado el concepto peticionado por el accionante recurrente. Por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación intentado.
En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, no puede prosperar en derecho el recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora. Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirmar, la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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