REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (6) de mayo de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000066

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por el Demandante, Ciudadano ARYURIS JACKSON ASTUDILLO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.938.024, representado por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA; ALEJANDRO CASTRO; RENNY SALAZAR y RONALD SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 83; y se adhiere a la Apelación la empresa Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., debidamente representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMÁN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELASA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según Poder Autenticado consignado en Autos que riela de folio 85 al 86, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Marzo de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de cobro de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral y Material.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el Recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores.

Correspondiendo por distribución sistemática a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, es recibido por esta Alzada en fecha 23 de marzo de 2015, fijando en fecha 30 de marzo de 2015, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 21 de abril de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.). En fecha 14 de abril de 2015, la Apoderada Judicial de la Accionada mediante diligencia se adhiere a la apelación. En la oportunidad de la audiencia en Alzada, en la cual comparecen la parte Recurrente y adhiriente a través de sus Apoderados Judiciales, se acuerda diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el 28 de abril de 2015, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA


El Apoderado Judicial de la parte actora solicita la revisión de todas las pruebas promovidas en el expediente las cuales alega no fueron analizadas debidamente por la jueza de juicio; en cuanto a la responsabilidad de la empresa accionada; la certificación y el peritaje realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de establecer la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el lucro cesante, y el daño moral y material.

Sostiene que la certificación del accidente laboral es valido y se especifica las causas; así como el peritaje que es un documento público administrativo y la jueza de juicio no le otorgó valor probatorio, y en el se establece la cuantía reclamada de la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de las consecuencias del accidente ocurrido al trabajador.

Asimismo solicita que este Juzgador se pronuncie sobre la valoración de las pruebas de exhibición de documentos, manifestando su inconformidad con lo expuesto por la A quo; asimismo, delata que se perdió el equilibrio procesal de las partes en cuanto a la declaración de partes.

Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, modificada la sentencia y declarado con lugar la demanda.

Por su parte, la Apoderad Judicial de la demandada, quien se adhiere a la apelación, manifiesta su inconformidad con la sentencia en cuanto a la declaratoria del daño moral, considerando que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y además, alega que fue por culpa y responsabilidad del propio trabajador la ocurrencia del accidente.

Solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida declara Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando únicamente la cantidad de Veinte Mil Bolívares exactos (Bs.20.000,00), por concepto de Daño Moral, y con respecto a los demás conceptos e indemnizaciones reclamadas, en términos generales considera que si bien el accidente sufrido por el ciudadano ARYURIS ASTUDILLO, es un infortunio laboral, ello no es suficiente para establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, al no haber quedado verificado en autos la relación de causalidad entre la acción imputada al patrono y el consecuente daño; que no se pudo constatar que la entidad de trabajo accionada haya incurrido en hecho ilícito alguno que haya traído como consecuencia la ocurrencia del accidente sufrido en el trabajo por el actor; que las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dichas indemnizaciones corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio cuya responsabilidad está prevista en el Título III de las prestaciones en dinero concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem, además que fue demostrado que la empresa canceló el salario al actor, durante la duración de la discapacidad temporal; condiciones éstas que hacen improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 560, 573 y 575 de la derogada de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso; y en cuanto al lucro cesante y daño material, consideró que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y el acaecimiento de un hecho ilícito, por lo que concluye la improcedencia del resarcimiento demandado.


MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso sub iudice el hecho de recurrir ambas partes, el thema decidendum principal alegado por la accionada, se circunscribe en determinar la procedencia de las indemnizaciones, especialmente la derivada del Peritaje de la Certificación del Accidente, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que siendo un documento público administrativo que no fue desconocido ni impugnado, establecen las causas del accidente y el monto reclamado por el Actor.

Antes bien, debe emitir pronunciamiento este Juzgador sobre la adhesión a la apelación, mediante diligencia 14 de abril de 2015. Esta figura jurídica se encuentra regulada en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

Por tanto, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, que puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

Asimismo, es menester pronunciarse sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nro. 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV); y en Nro. 1.365 del 19 de junio de 2007, estableció la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley.

En el caso de autos, no hubo objeción alguna del recurrente actor en cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionada se adhirió a la apelación de la demandada, mediante diligencia sin expresar los motivos o razones de la adhesión; no obstante, el recurso de apelación tampoco lo señala; es decir, ambos fueron en forma genérica. Asimismo, se planteó ante este Juzgado Superior como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, al haber cumplido el actor los supuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión a la apelación, se declara procedente la misma. Así se establece.


A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el “Punto Previo” alega la pertinencia de los medios probatorios promovidos por las partes; y en el Capítulo I alega el mérito y valor probatorio en beneficio de su representado. Ha de indicar este Juzgador que estos argumentos no constituyen medios de pruebas susceptible de valoración.

En el Capítulo II de las documentales, promueve las siguientes:

En el numeral 1) las que fueron consignadas con el libelo de la demanda, constante de Reposo médico y otros informes médicos constante de:

a) emitido por el médico ocupacional Dra. Eleida de Villahermosa, fechado 10/01/2007, de Indicaciones de reposo médico después de evaluación a resonancia magnética donde presentó proceso inflamatorio y se evidenció tendinitis de manguito rotadora. Solicitud de evaluación de INSPSASEL el 11/09/07, realizada por la Dra. Eleida Puche de Villahermosa. Solicitud de resonancia magnética de hombre el 05/03/2009.
b) Plan Plan de Rehabilitación por el Dr. Edilio Díaz, médico traumatólogo. Presupuesto médico para realizar cirugía astroscopica de hombro derecho. Informe médico del 16/03/2007 del Dr. Edilio Díaz. Orden de intervención quirúrgica de parte de la empresa demandada el 16/04/2007. Reposo post operatorio emitido por el Dr. Edilio Díaz el 23/04/2007. Reposos y rehabilitación solicitado por el Dr. Edilio Díaz el 03/05/2007. Reposo médico por un mes más a partir del 23/05/2007. Fisioterapia el paciente por 15 semanas más a partir del 21/05/2007. Informe médico completo de fecha 10/09/2007. Informe médico del 10/10/2008, 17 meses después de la operación realizado por el Dr. Edilio Díaz indicando reincorporación al trabajo. Solicita su notificación, para la ratificación del contenido y firma de cada uno de los mencionados documentos.
c) Indicación de fisioterapia el 28/07/2007 emitido por la Dra. Lourdes Ortega Monasterio. Solicita su notificación, para la ratificación del contenido y firma de cada uno de los mencionados documentos.
d) Reposo médico emitido por el Dr. Jorge Vásquez, el 22/07/2007. Solicita su notificación, para la ratificación del contenido y firma de cada uno de los mencionados documentos.
e) Informe medico del 06/03/2009 indicando reposo médico por el Dr. Orlando Rodríguez. Solicita su notificación, para la ratificación del contenido y firma de cada uno de los mencionados documentos.
f) Informe de Resonancia Magnética de Hombro Derecho señala SIGNOS DE PROBABLE LESIÓN DESGARRO PARCIAL DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES, LESIÓN SEVERA DEL SUBESCAPULAR, TENOSINOVITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL BICEPS, emitido por la Dra. Adalgisa Mantova. Solicita su notificación, para la ratificación del contenido y firma de cada uno de los mencionados documentos.

Luego de observada la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de estas documentales, y lo señalado en la sentencia recurrida, al ser documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso y no ser ratificados mediante la prueba testimonial a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en vista de esa circunstancia, la promovente desiste de las mismas, esta Alzada no tiene elementos que pronunciarse al respecto.

En el numeral 2), promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 10/10/2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, al ciudadano ARYURIS JACKSON ASTUDILLO GÓMEZ.

Del análisis que hace este Juzgador, observa que es una certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Oficio Nro.0296-2012, en la cual se certificó Accidente de Trabajo que provocó al trabajador una Discapacidad Temporal, desde el 02/10/2006 hasta el 10/06/2010, a tenor de los artículos 68, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Este informe emanado del Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el Trabajo no fue impugnado, desconocida ni consta en autos que fuera solicitada su nulidad. En consecuencia, se valora conforme a derecho.

En el numeral 3), promueve marcado con la letra “B”, Informe PERICIAL de fecha 30/10/2012, que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.

Al respecto, la Jueza de Juicio señaló en la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) Observa este Tribunal, que si bien se trata de un documento que emana de una Institución pública, no obstante será analizada en su conjunto con la prueba de informe.”

Posteriormente, al analizar la respectiva prueba de informe, explana lo siguiente:

“En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 017-2014, de fecha 14-08-2014; consta consignación del ciudadano alguacil en fecha 25-09-2014, en el folio (213), asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada en reiteradas oportunidades por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 034-2014, de fecha 20-10-2014 y mediante oficio N° 073-2014, de fecha 27-11-2014. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 275 y 276 del expediente. Al momento de ser opuesta, la parte accionada procedió a tachar de falsedad el Informe pericial, fundamentándose en la manifestación realizada por el INPSASEL por razón de la prueba de informe, en la cual se expresa que no se encuentra la solicitud ni el informe pericial dentro del expediente administrativo, insistiendo la parte actora en su valor, señalando que si existe legalmente un peritaje, tal y como consta en los autos. Sin embargo, la representante legal de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha ocho (08) de enero de 2015 por este Tribunal, procedió a tachar de falsedad el Informe pericial que riela a los folios 275 y 276 de la primera pieza del expediente, fundamentándose en la manifestación realizada por el INPSASEL mediante la prueba de informe, “en la cual se expresa que no se encuentra la solicitud ni el informe pericial dentro del expediente administrativo”, insistiendo la parte actora en su valor, señalando que si existe legalmente un peritaje, tal y como consta en los autos, de dicha incidencia se ordenó abrir un cuaderno separado, el cual se le asignó el N° NH12-X-2015-000003, los fines de la tramitación de la misma, realizándose los trámites pertinentes con el objeto de sustanciarla, y de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante consignó el escrito de promoción de prueba que consideró pertinente (Folios 02 al 05), en el cual promueve, prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo admitida la prueba por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha, de dicha prueba de informe promovida por la parte demandante, se pudo observar que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, informa que el ciudadano ARYURIS ASTUDILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938.024, si posee un informe pericial emitido en fecha treinta (30) de Octubre del año 2012, firmado por el ciudadano Pastor Colmenarez, en su condición de antiguo director de la antigua Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del cual remitió copias certificadas, dando fe que las copias remitidas a este Despacho son copias fiel y exactas de su original que reposa en los archivos llevados por la Coordinación Regional de Sanción de ese instituto, por lo que el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva, y se declaró Improcedente la tacha realizada a dicho instrumento. Así se decide.”

Del extracto anterior de la sentencia recurrida, observa este Juzgado que si bien hubo la incidencia de tacha del informe pericial, siendo declarada improcedente la misma, efectivamente la Jueza de Primera Instancia no hizo un pronunciamiento expreso sobre el valor probatorio del referido Informe emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha 30 de octubre de 2012, en el cual estableció un monto mínimo de indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de Bs.203.922,12, que fuera reclamado por el actor; y que en la motivación de la sentencia, evidentemente la Juzgadora de Juicio no considera su procedencia.

Al respecto considera esta Alzada:

Dicha Certificación como bien se indicó no fue objeto de nulidad que fuera demostrada en Autos, y visto que la incidencia de tacha del instrumento fue declarada improcedente, debe considerarse en primer término que, al ser una Providencia Administrativa emanada del Ente del Estado, tienen pleno valor probatorio. Así se establece.

Pues bien, el A quo, al realizar la motivación de la Sentencia, en base a lo reclamado por el Accionante que fueron las indemnizaciones por Daño Moral, Lucro Cesante y la que dispone el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), fundamenta su decisión en el hecho que efectivamente el Ente Administrativo de la Seguridad y Salud en el Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió una Providencia Administrativa en la cual deja asentado la falta de responsabilidad de la empresa ante la certificación por la no violación por parte de la empresa de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; con la cual, se apoya el alegato patronal de no demostrarse el vínculo causal y el Accidente Laboral que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Temporal en desde el 02/10/2006 hasta el 10/06/2010; es decir, por tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días.

En este orden, al promoverse el Informe Pericial, emitido por el Dr. Pastor Colmenares, Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO); concordada con la Certificación de Accidente Ocupacional, se desprende que se trata de un instrumento que merece fe pública por emanar de un Funcionario Público, que tiene pleno valor probatorio; y siendo éste el instrumento en que se basó la parte actora para reclamar la indemnización, y la falta de pronunciamiento expreso por parte de la A quo, objeto de la delación planteada, este Juzgador constata que en dicho informe, el Ente Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), emite un cálculo estimado ó un monto mínimo para la indemnización que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), a los efectos y en aras que las partes pudieran celebrar una transacción laboral en vía administrativa, que debía ser homologada por el Inspector o Inspectora del Trabajo competente, quedando a salvo el derecho del trabajador a ejercer por vía Judicial, las reclamaciones por Daño Moral; Daño Emergente y Lucro Cesante.

En efecto, este informe pericial es a título de referencia luego de haberse establecido las causas del Accidente, considerando la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en la ocurrencia del mismo. La Jueza de Primera Instancia no consideró procedente la misma, mediante el cual se determinó que el accidente de trabajo que generó la Discapacidad Temporal para el trabajo habitual al Ciudadano ARYURIS JACKSON ASTUDILLO GÓMEZ, sin embargo, en el mismo se señaló las causas básicas del accidente en forma detallada y específica, y en dicho informe establece como Monto mínimo de indemnización, y a los fines de celebrar una transacción ante el Funcionario del Trabajo competente, equivalente 982 días por Bs.207,66, por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.203.922,12), monto éste que esta Alzada considera procedente.

Asimismo, concatenando la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Accidente de índole ocupacional, certificación cuya validez no fue desconocida en Juicio; los informes presentados por las partes ante dicho Ente, que pueden constatarse de las copias certificadas consignadas al efecto en Autos, y el referido Informe pericial cuya validez ya se estableció supra, este Juzgado Superior contrario a lo considerado por la Jueza de Juicio, en la procedencia de la indemnización reclamada, considera que la empresa se encuentra obligada a su pago. Así se establece.

En el numeral 4, promueve marcado con la letra “C”, Informe de Investigación de Origen del Accidente Ocupacional, del ciudadano ARYURIS JACKSON ASTUDILLO GÓMEZ, de fecha 31 de agosto de 2012, dictaminado por la funcionaria ELIMAR ACOSTA, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. En relación a tal documental, que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada como se evidenció de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, al ser un documento emanado el Ente Administrativo, se reputa como documento administrativo, el cual se valora conforme a la sana crítica. Dicha documental se relaciona y concatena con la certificación e Informe Pericial antes valorado, a los fines de ratificar lo considerado precedentemente. Así se establece.

En el Capítulo III promueve la prueba de Informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, la cual este Juzgador ya emitió pronunciamiento de la misma, al valorar la documental del Informe Pericial.

En el Capítulo IV, promueve Experticia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. esta fue negada en el Auto de admisión de pruebas, por lo que no existe mérito que valorar.

En el Capítulo V, solicita la exhibición de documentos:

En los numerales 1 al 4 del escrito requiere: 1.-) Información por escrito de los Principios de Prevención de las condiciones de seguridad o insalubridad debidamente firmado por el ciudadano ARYURIS JACKSON ASTUDILLO GÓMEZ, como obrero de taladro (cuñero); 2.-) Descripción del cargo del Accionante para el cargo de obrero de taladro (cuñero); 3.-) Constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal del demandante como obrero de taladro (cuñero); y 4.-) Capacitación con respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

En la Sentencia recurrida, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“Con relación a este medio de prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Tal fundamentación es necesaria, en virtud de que durante la Audiencia de Juicio, la representante legal de la parte demandada apercibida a exhibir, no exhibe las referidas documentales, indicando que el actor no establece cual es la consecuencia jurídica que debe establecerse en el caso de la no exhibición ni haber aportado copia conforme a los requisitos de Ley. En efecto, el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituyese, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; mal pueden ser obligados a exhibirlos y por lo que no se aplican los efectos de conformidad con la norma citada. Así se decide.”

A los fines de pronunciarse, esta Alzada observa que, consta en el Expediente que, el Tribunal de Juicio, mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 193), admite las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos, sin observación alguna; solo insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la audiencia de juicio de los documentos solicitados en el Capítulo V del escrito de pruebas..

Es menester precisar que, con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”

Este Juzgador de Alzada si bien respeta el criterio del A quo, no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y este caso, visto que la parte promovente no consignó copias simples de los documentos que solicitó su exhibición, ni señala el contenido de los mismos, y a pesar de expresar en alguna el solo hecho de indicar que debe estar en poder de la parte contraria, tampoco promueve un medio de prueba que constituya presunción grave que se halla o se ha hallado en poder de su adversario; esta Alzada, no obstante no compartir el criterio de su admisión, debe coincidir en la motivación de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

En el numeral 5) solicita la exhibición de la Declaración de Accidente Ocupacional referida al ciudadano ARYURIS JACKSON ASTUDILLO GÓMEZ, como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y en lo tipificado en el artículo 84 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y la norma Técnica Declaración de Enfermedad Ocupacional; ha de tenerse lo señalado por la Jueza de Juicio al respecto, a saber:

“(…) Al respecto, tratándose de documentación que refieren al fondo de lo que se encuentra controvertido, y siendo que han sido acompañados sus respectivas copias en total sujeción a lo previsto por el artículo 82 de la Ley Adjetiva, deben ser considerados de obligatorio cumplimiento y debían tenerlos en su poder, sin embargo, la parte demandada no exhibe la referida documental, por cuanto señala que dicho documento fue aportado por la parte demandante en copia simple y consta en el presente expediente. La parte demandante solicita se apliquen las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición; en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

Del extracto anterior, la Jueza de Primera Instancia aplica la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la falta de exhibición de la referida documental, de la cual consideró que si debía estar en poder del adversario; asimismo, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem.

Ahora bien, de esta documental consta el informe de investigación que hace la Funcionaria del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), EL 31 DE AGOSTO DE 2012, en el Taladro GW189, antiguo GW59. en dicho informe de investigación deja asentado la conformación de los delegados de Seguridad, la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL); la consignación de documentos requeridos, así como constató los incumplimientos de la empresa en algunos ítems o puntos referidos a condiciones de seguridad y ambiente laboral. Igualmente hace referencia al accidente ocurrido al demandante de autos el 02/10/2003, y las causas básicas del mismo (folio 121), tales como, falta de formación, ausencia de procedimientos; sobreesfuerzos; y como causas inmediatas, desconocimiento del método de trabajo; de los riesgos; de las medidas de prevención aplicables; sobreesfuerzos de carácter individual; entre otros, lo cual cataloga que sí cumple con la definición de “accidente de trabajo” según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Al respecto, este Juzgador de Alzada valora conforme a derecho el anterior informe. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I promueve el soporte histórico de los pagos, emitidos por el sistema de nómina de la empresa accionada, cuyos montos fueron depositados vía electrónica o transferencias a la cuenta del accionante. Esta documental no fue desconocida ni impugnada por la parte actora. De esta documental puede apreciarse que solo refleja los pagos semanales de la semana iniciada el 23/10/2006, y el último, finalizada el 05/06/2011, en los cuales se refleja el pago semanal a salario de cada periodo primero por reposo médico básico y luego por accidente industrial. Estas se valoran conforme la sana crítica.

En el Capítulo II, promueve la solicitud de Informe al BANCO BANESCO. No consta respuesta en Autos, por lo que no existe mérito que valorar.

En el Capítulo III, promueve la solicitud de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Consta respuesta de dicho Ente Administrativo, mediante Oficio de fecha 18 de septiembre de 2014, consignada en Autos el 22 de septiembre de 2014. En ella se señala que el Demandante si fue inscrito ante el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que si se realizaron aportes por parte de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.; que en el mes de julio de 2010, se efectuaron cotizaciones por la empresa TALLER LOS PINOS, S.A.; que el estatus del accionante a la fecha de su emisión es ACTIVO con 478 semanas cotizadas; que no goza de ninguna pensión de incapacidad; y que se encuentra Activo por la empresa ANDINA RENTA CARS, C.A. Este informe se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo IV solicita evacuar Informes a la empresa ANDINA RENTA CARS, C.A.. Consta que la referida empresa consignó en el expediente en fecha 29 de septiembre de 2014, la información solicitada, en la cual señala que el accionante ingresa a prestar servicios en la misma en fecha 21 de mayo de 2013, como chofer, y no presenta limitación alguna para el desempeño de sus funciones. Esta documental, se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo V, promueve la documental de la Certificación oficio N° 0296-2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. Esta documental fue promovida igualmente por la parte actora y valorada por esta Alzada en su oportunidad.

Finalizadas las pruebas promovidas por las partes, de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la Jueza de Juicio procede a evacuar la “Declaración de Partes” a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral; constatándose que efectúa la misma solo en la persona del accionante, ya que no se presenta por la parte accionada ningún representante que la asuma, y no consta que exige la presencia de la parte patronal.

De lo expresado por el demandante, es conteste con lo alegado en el escrito libelar; la fecha de ingreso a la empresa, su jornada laboral, y el cargo desempeñado; hace referencia a los hechos como ocurrió el accidente y la lesión que sufre. Si bien señala que se le habían entregado implementos de seguridad, y se le habrían dado charlas al inicio de su jornada, de la explicación de los hechos, se observa que al momento del accidente, estaba realizando por instrucción de supervisor una labor que no le era propia como cuñero de taladro, dado que la empresa dispuso de personal que debía ayudar a la mudanza de ese taladro, para otras labores distintas, y por esa razón se produjo el accidente que lo lesionó. Igualmente hace referencia a las intervenciones que fuera objeto, su rehabilitación y el cumplimiento de la empresa con sus obligaciones de asumir gastos y pago de salario durante ese periodo.

De esta deposición puede extraer este Juzgador elemento de convicción suficiente que señalen los hechos como ocurrieron en los cuales se generó el accidente de trabajo cuyas indemnizaciones reclama.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

Examinada la grabación de la Audiencia que evacuó la prueba de declaración de partes, al igual que la Decisión recurrida, este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA


En lo que respecta a la delación planteada por la parte actora, que la Sentencia recurrida no condena la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual quedó demostrada a través de las pruebas promovidas, tanto de la certificación del accidente de trabajo, así como del Informe Pericial del cual alega omitió valorar, considera esta Alzada en base a lo establecido anteriormente en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, que efectivamente dicho Informe Pericial se le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia , es procedente en derecho la indemnización reclamada por la cantidad de Bs.203.922,12, la cual se condena a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. a su pago. Así se decide.

En lo referente al Lucro Cesante, este Sentenciador debe señalar que, esta figura jurídica, se manifiesta como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño; o bien ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio.

Ahora bien, para que proceda esta indemnización, la jurisprudencia patria exigir una carga probatoria prudente y detallada para su procedencia; no solo el hecho ilícito patronal que pudo haber causado el accidente o enfermedad – en este caso -; sino los elementos para que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir, el ejemplo más común, es la remuneración que se ha dejado de percibir. En el caso de autos, no se detalla dicha pérdida, además que se demuestra que la empresa durante el periodo de la discapacidad temporal, procedió a cancelar el salario al trabajador y cubrir sus gastos médicos y hospitalarios. En consecuencia, considera esta Alzada que dicha indemnización en los términos en que fue solicitada por el actor y en virtud de la falta de elementos para su determinación, no procede en derecho. Así se establece.

En cuanto al daño material, esta Alzada reitera los requisitos anteriores, más aún cuando en el libelo de demanda, el actor no especifica cuales son esos daños ocurridos y tampoco trae elementos probatorios que los demuestren. En virtud de lo anterior, no es procedente dicha indemnización. Así se establece.

En lo que respecta al daño moral establecido por el A quo en VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

Respecto al reclamo de la indemnización por daño moral, generado a consecuencia del accidente de carácter laboral sufrido; tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora, realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo anterior, éste Tribunal procede a realizar el análisis correspondiente:

a) La entidad (importancia) del daño; el accidente le trajo como consecuencia al actor una Discapacidad Temporal, desde el 02/10/2006 hasta el 10/06/2010.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. El actor declaro al momento de rendir su declaración de parte, que sufrió el accidente, cuando se encontraba halando una guaya, con otro compañero de trabajo, en la plataforma del camión batea, la cual pesa aproximadamente 180 kilogramos, y que al momento de doblarla para amarrarla a una parte de la cabria, ésta se soltó de las manos del otro trabajador, por lo que trato de contenerla con sus manos, realizando un esfuerzo sobrehumano que le causo la tendinitis post-traumática en el hombro derecho; señalando que recibió charla por parte de la empresa sobre el trabajo a realizar y las normas de seguridad y le fueron entregados los implementos de seguridad durante la relación de trabajo; por lo que a criterio de quien juzga, dada la magnitud del peso de la guaya la cual tenían que halar, podía perfectamente el trabajador con base en su experiencia y conocimiento del oficio, rehusarse al cumplimiento de una orden en la cual su trabajo se realizara en condiciones riesgosas; lo que lleva a la conclusión de que tiene cierto grado responsabilidad en la ocurrencia del infortunio.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. De autos emerge que el grado de instrucción es básico (educación primaria incompleta).
e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, dada las características de la entidad de trabajo accionada, y siendo un hecho público las obras que desarrolla en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunio.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se verifica que la empresa demandada daba las charlas de seguridad, que prestó la asistencia médica al actor incluida la rehabilitación, gastos de traslado, así mismo se evidencia que la finalización de la relación laboral ocurrió cuatro años y siete meses a la ocurrencia del accidente.
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). Así se establece. .

Observa este Juzgador que la Jueza de Juicio para establecer el monto del daño moral, realizó un análisis detallado del presente caso con los elementos cursantes en Autos, siendo que la estimación condenada es compartida por esta Alzada. Así se establece.

EN ESTE PUNTO, se resuelve la delación planteada por la representación judicial de la parte demandada así como la demandante, y debe citarse la decisión de la Sala de Casación Social, que estableció en Sentencia Nro. 1865 de fecha 18 de septiembre de 2009, que:

“la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….”

En tal sentido, este Tribunal de Alzada acoge el criterio señalado por el A quo en su decisión, en cuanto a la fijación y cuantificación del daño moral reclamado por el accionante, según los parámetros fijados al respecto por la Sala de Casación Social, constatando a tal efecto, que en dicha decisión se determinó: en cuanto a la entidad del daño sufrido por el trabajador, que las lesiones sufridas por ésta que perjudicaron su salud y su capacidad física, además la supuesta disminución de capacidades; en cuanto al grado de culpabilidad del Accionado y su participación en el Accidente; la conducta de la víctima, entre otros ya trascritos supra; por tanto, este Juzgador reitera lo establecido por el Tribunal de Instancia.

En consecuencia, no puede prosperar en derecho el Recurso de Apelación por adhesión de la parte demandada. Así se decide.

A fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se condena a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. al pago de los conceptos de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) según informe pericial, por la cantidad de Bs.203.922,12; y lo estimado por la Jueza de Juicio por Daño Moral de Bs.20.0000, arrojando como resultado, la cantidad condenada de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS EXACTOS. (Bs.223.922,12). Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el de la demandada, se Modifica la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte Actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación por adhesión de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.; TERCERO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda y se condena a la empresa al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS EXACTOS. (Bs.223.922,12), más la corrección monetaria conforme lo establecido en la sentencia recurrida, la cual se reitera.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.