REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Nº CA-1859-14 VCM
Resolución Judicial Nº 088 -15
Ponenta: Jueza Integrante Renée Moros Tróccoli
Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2014, por la ciudadana abogada Sandra Barrezueta, actuando en su condición de Fiscala Provisoria Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la acusada Luisa María Ferreira de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa, prevista en los numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia, procede en los términos siguientes:
En fecha 02 de junio de 2014, mediante resolución judicial N° 118, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió el presente recurso de apelación, así como la contestación consignada por la abogada Belinda Llanos Torres y el abogado José Antonio Báez Figueroa, en su carácter de defensores privados de la acusada Luisa María Ferreira de Castillo, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
En fecha 27 de agosto de 2014, mediante resolución judicial N° 174, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la presente recurso en esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de la sentencia N° 823, de fecha 16 de julio de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado doctor Francisco Carrasquero López.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió en esta Instancia Judicial, el presente cuaderno de apelación, el cual quedó registrado en el Libro de Entrada y salida de Asuntos N° 7, llevado por este Despacho, asignándosele la nomenclatura CA-1859-14 VCM, y se designó como ponente al juez integrante para la fecha, abogado Fernando César Ledezma Rávago, quien hasta la fecha en la cual dejó la suplencia en esta Corte, no presentó la ponencia de decisión del fondo del recurso sometido a su conocimiento, así como tampoco lo hizo ningún suplente mientras estuvo ausente la jueza integrante Renée Moros Tróccoli, quien constituye de nuevo esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de marzo de 2015, con el juez Joel Altuve Patiño y la jueza Otilia Caufman, y con el carácter de ponenta suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, mediante auto solicitó la remisión de las actuaciones originales de la causa principal, seguida a la ciudadana acusada Luisa María Ferreira de Castillo, conforme a lo establecido en el artículo 441 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones originales en esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron revisadas y devueltas al Juzgado de Instancia en data 08 de mayo de 2015.
Cumplido el trámite que antecede, la jueza integrante Renée Moros Tróccoli, suscribe la presente ponencia en los siguientes términos:
Motivación para decidir
La recurrenta, ataca el fallo dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 02 de mayo de 2014, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la acusada Luisa María Ferreira de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa, prevista en los numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el referido Tribunal accedió a la petición de la defensa de la acusada Luisa María Ferreira de Castillo, obedeciendo a una interpretación literal, de lo que a tal efecto disponen los artículos 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que en el caso que nos ocupa, existen múltiples motivos que indefectiblemente han llevado a la no celebración de las audiencias de juicio oral y privado, que desde el punto de vista analítico no crean dilaciones indebidas, por conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 329, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, considera infundada la motivación del jurisdicente de la recurrida, para arribar a la conclusión, que en el presente caso se vulneraron garantías del proceso, previstas en los artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, si bien es cierto que la ciudadana Luisa María Ferreira de Castillo, se encontraba privada de su libertad desde el pasado 29 de junio de 2011, no es menos cierto que, dicha medida obedece no solo a que a la misma se le imputare la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino a que la decisión se produjo luego de haber quedado demostrado que existen fundados elementos de convicción contra la referida ciudadana, como autora o partícipe en los mismos.
Continúa señalando que es preciso traer a colación que, tanto en la fase intermedia como en la de juicio, ni el Ministerio Público ni los jueces de la causa, han realizado algún tipo de acto que pudiera considerarse dilatorio en el proceso penal llevado en contra de la ciudadana Luisa María Ferreira de Castillo, que por el contrario siempre han actuado de buena fe.
Igualmente resalta que desde que la acusada Luisa María Ferreira de Castillo es aprehendida, se inició la fase de investigación, y se determinó que efectivamente el ciudadano Oscar Castillo, quien es su esposo, es partícipe en la comisión de los tipos penales que le fueron imputados a la hoy acusada, acotando que contra el referido ciudadano pesa una orden de aprehensión, de fecha 04 de Noviembre del 2013, sin que hasta la presente fecha, se haya logrado su detención, al punto de haberse requerido a Interpol, la alerta roja ante el Sistema, a los fines de garantizar su captura, lo que hace reafirmar al Ministerio Público, que subsiste la presunción razonable de peligro de fuga en relación con la esposa del referido imputado, ciudadana Luisa María Ferreira de Castillo.
Asimismo considera la apelante, que la recurrida no tomó en consideración el espíritu y propósito del artículo 8 de de la Ley Organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sustituyó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en fecha 29 de junio el 2011, y sin considerar la aplicación de las medidas necesarias para el aseguramiento de las resultas del proceso.
Expuestos los argumentos de la apelante, se constata que la Defensa de la acusada, argumenta en contrario que la dilación ocurrida en el presente caso seguido a su defendida, ha desnaturalizado la razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, al punto de vulnerar el derecho a obtener justicia en un plazo razonable, considerando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto, ha dejado de estar latente el peligro de fuga en el presente caso ante la omisión de la realización del juicio oral en el tiempo de Ley.
En este sentido, analizadas las posturas en el presente asunto, así como la decisión recurrida, constata esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, ante la solicitud de la defensa de la acusada Luisa María Ferreira de Castillo, en fecha 02 de mayo de 2014, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 29 de junio de 2011, por una menos gravosa, sobre la base de los siguientes razonamientos:
En primer lugar, señala la recurrida que la defensa de la referida acusada, alegó entre otras consideraciones, las reiteradas interrupciones que se han originado en la celebración del juicio oral en la presente causa, siendo que para la fecha de la solicitud, su representada llevaba un tiempo de detención superior a los dos (02) años y tres (03) meses, sumado a que a juicio de la Defensa peticionante, no se mantienen los supuestos respecto de los cuales fue decretada las medida de aseguramiento procesal en la fase de control, por cuanto la acusada permanece en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, consignando de igual modo como soporte de su pedimento, constancias que acreditan la buena conducta de la acusada en su entorno habitual antes de ser decretada la medida que para la fecha restringe su libertad; por lo que en tal sentido, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 161 del texto penal adjetivo, el jurisdicente consideró que si bien es cierto que para la fecha de la solicitud de la defensa, se mantienen vigentes los efectos de la decisión que prorroga del lapso de duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que en atención al pedimento expreso de la Defensa, en el sentido de que sea revisada dicha medida, en virtud del retardo procesal en cuanto a la celebración del juicio, se examinó tal solicitud a la luz del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, en concatenación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó la necesidad del mantenimiento de la medida en cuestión, tomando para ello en consideración el hecho fáctico de que la razón única de la prórroga acordada en su oportunidad para el mantenimiento de dicha medida privativa, se fundamenta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al órgano jurisdiccional para extender tal medida cuando, superado el lapso de dos (02) años desde el decreto que comportó la privación, y solicitada su extensión por parte del titular de la acción penal, no se ha llevado a cabo el juicio oral y público, por lo que debió en aseguramiento procesal para de este modo cumplir con una de las finalidades del proceso, como lo es, la efectiva realización del juicio, sin entrar a examinar en cuanto a la variación o no de las circunstancias propias que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad en la fase de control, ante el evidente retardo que se ha generado en la celebración de la audiencia de juicio, habiendo transcurrido (01) año desde que se acordó la prórroga, 25-04-2013, sin que se hiciere posible llevar a feliz término la celebración del juicio oral, y si bien no operado el vencimiento del lapso otorgado por el tribunal natural, sustituir la medida, en razón que se desprende claramente de las actas que conforman la presente causa que los motivos que han obstaculizado la efectiva celebración del juicio se han mantenido incluso con posterioridad al decreto de prórroga, lo cual no pudo ser obviado por el jurisdicente como director del proceso seguido a la acusada de autos.
Así pues, en segundo lugar, determina el fallo impugnado que se han producido en la tramitación juicio oral y público, circunstancias que han influido de manera contundente en la realización del acto propio de la fase de juzgamiento, produciéndose múltiples diferimientos que no son imputables en ningún momento a la procesada de autos, siendo oportuno precisar que, sin ánimos de entrar en diatriba respecto de los motivos que originaron la no celebración del acto de juicio efectivamente fijado desde el 19 de julio de 2012, constató que el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, está llamado a la efectiva realización del acto, de lo contrario, resultaría vulnerado en perjuicio de la acusada, el derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, observó que de acuerdo al sistema de Agenda Única, la fecha prevista para el inicio del juicio ante ese Tribunal a su cargo, era el 30 de junio de 2014, considerando que el lapso entre la declaratoria de interrupción del juicio iniciado en fecha 27 de enero de 2014, y la fecha para la cual se encontraba pautado el acto, constituye otro elemento que va en perjuicio de la procesada de autos, toda vez que ello va en detrimento de la garantía que el proceso se realice en tiempo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas conforme a lo establecido en los artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por lo que a su juicio, los motivos que han originado el retardo procesal, no pueden operar en perjuicio de la justiciable, advirtiéndose que es en esta fase del proceso, la de mayor importancia del proceso penal, donde a todo evento se probará o no la pretensión Fiscal, debiendo predominar en ella, al igual que en las restantes fases, la salvaguarda y garantía de todos los derechos que le asisten a la persona sometida a proceso, no debiendo permitirse por tanto que situaciones como la que han operado en el presente caso, se conviertan en una práctica reiterada que exponga a la justiciable al mantenimiento de una privación de libertad, que si bien se encuentra sustentada por una decisión emitida por un Tribunal de la República, y confirmada en apelación, se ha desvirtuado el fin único para el cual se acordó su extensión como lo es la efectiva realización del juicio oral, consideración ésta que no comporta por parte del juzgador, inobservancia de los derechos que le asisten a las víctimas; contenidos en los artículos 23 y 122 del texto adjetivo penal, sino que por el contrario, deber del juez, como garante de la Constitución y las Leyes.
Es así, como visto que la acusada llevaba privada de su libertad dos (02) años y once (11) meses sin obtener un resultado en el juicio, que el jurisdicente consideró que le asiste la razón a la Defensa en su escrito de solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, ya que en efecto, la situación procesal de la ciudadana Luisa María Ferreira de Castillo, en lo que respecta a la medida de aseguramiento procesal, debe ser examinada, como en efecto lo hizo, a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el derecho que le asiste a la acusada de tener un proceso sin dilaciones indebidas, no solo es un derecho a que se le resuelva motivadamente su caso, situación que solo operará al término del juicio oral, sino que se lleve a cabo dicho juicio, en un tiempo razonable, lo cual no ha operado en el presente caso, por tanto, a juicio del juzgador de la primera instancia, resultó procedente la solicitud incoada por la Defensa en fecha 25 de abril del 2014, en el sentido de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana Luisa Maria Ferreira de Castillo en fecha 29 de julio de 2011, y ordenó el enjuiciamiento de la misma en estado de libertad, bajo el cumplimiento de la medida cautelar prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del País, y la prohibición de acercarse tanto a la institución “Los Andes”, como a las víctimas del hecho imputado que no pertenezcan a su entorno familiar.
Ahora bien, revisados los argumentos de la apelante, así como los de la Defensa y la decisión recurrida, esta Corte decide en los siguientes términos:
La acusada Luisa María Ferreira de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, fue privada de libertad, en fecha 29 de junio de 2011, por decisión del Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden, el proceso continuó su curso, y luego de concluir la fase de investigación penal, en fecha 24 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar, al término de la cual, el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó el enjuiciamiento de la acusada Luisa María Ferreira de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 29 de junio de 2011.
Posteriormente, y debido a que para la fecha de su solicitud no se había obtenido sentencia firme contra la acusada Luisa María Ferreira de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, el Ministerio Público, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, la prórroga de dos (2) años, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra la referida acusada, habiéndola concedida dicho Tribunal en fecha 25 de abril de 2013, de manera que el lapso para mantener detenida a la mencionada procesada, vencía a los cuatro (4) años de su privación de libertad.
Es así como, estando vigente el lapso de detención acordado como prórroga al previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de la recurrida, analiza los argumentos de la defensa de la acusada Luisa María Ferreira de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, y sobre la base de consideraciones jurídicas que son razones para decidir el “decaimiento de una medida de coerción personal” referidos al retardo procesal en la celebración del juicio oral, debido a la presunta violación del lapso razonable para la obtención de una respuesta definitoria de su situación jurídica con relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, admitiendo que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, y que a pesar que se encuentra vigente el lapso de la prórroga acordada para que a la acusada se le enjuicie privada de libertad, así como los efectos de la decisión que prórroga del lapso de duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la sustituye por una menos gravosa, sobre la base del retardo procesal en la celebración del juicio oral.
En este sentido, se infiere con meridiana claridad error de Derecho en la decisión recurrida, cuando, con argumentos relativos al análisis del decaimiento de una medida de coerción personal, revisa la medida impuesta a la acusada y la sustituye por una menos gravosa, sin que la misma pudiera ser revisada con fundamento a un retardo procesal en la celebración del juicio oral, por cuanto el Ministerio Público realizó la solicitud de prórroga del lapso para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la acusada, la cual fue acordada en fecha 25 de abril de 2013, de manera que tal y como lo estableció el fallo impugnado, en el presente caso no se discutía la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso, circunstancia éstas que fueron el fundamento de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2013, para acordar la prórroga de Ley para el mantenimiento de la medida de coerción personal y que constituyen causas graves que así la justifican, siendo esas causas las que justificaron su mantenimiento, de manera que dicha decisión, al ser atacada y confirmada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y sede, se encontraba definitivamente firme para el momento en el cual la defensa solicitó la revisión de la medida de privación de libertad a favor de su defendida, por lo cual, solo le estaba dado al Juez de la Causa, verificar si habían variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, para poder sustituirla, no siendo una razón para acordar su sustitución, el retardo procesal en la celebración del juicio, habida cuenta que se le concedió al Ministerio Público, un tiempo adicional de dos (2) años, para lograr la sentencia definitoria de la situación jurídica de la acusada en la contienda judicial, de manera que al advertir la Instancia, que no habían variado tales circunstancias y no obstante ello, revisar la medida por circunstancias de retardo procesal en la celebración del juicio, habiendo sido prorrogado el lapso para el mantenimiento de la misma por dos (2) años, incurrió en un error que dar lugar a la revocatoria de dicho fallo y a ordenar se mantenga vigente la medida de privación de libertad que pesaba contra la acusada, la cual fue dictada por el Tribunal Trigésimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2011, con la consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sandra Barrezueta, actuando en su condición de Fiscala Provisoria Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la acusada Luisa María Ferreira de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa, prevista en los numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia, revoca el fallo apelado, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, en fecha 29 de junio de 2011, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos mencionados, para lo cual se ordena librar Boleta de encarcelación a nombre de la referida acusada, a los fines de su reclusión en el Instituto de Orientación Femenina, y con oficio dirigirla al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Regístrese, déjese copia, líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio diríjase al órgano aprehensor a los fines de su ejecución inmediata, y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(Ponenta)
OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA OLSEYDIN COLINA SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OLSEYDIN COLINA SÁNCHEZ
Asunto N° CA-1859-14 VCM
JDAP/ RMT/ OC/ocs/arm/rmt.-