REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 156º

Ponenta: Joel Darío Altuve Patiño
Asunto: Nº CA-1894-14
Resolución Judicial Nro. 087 -15

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de diciembre 2014, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Jesús Raúl Font Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.842, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano John Jairo Salazar Tapia titular de la cédula de identidad N° V-14.532.885, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente previsto en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y Exposición de Material Pornográfico, previsto en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente K.D.A.S.M, (identidad omitida).

En fecha 19 de diciembre de 2014 se recibió expediente constante de dos (02) piezas con (253 y 134) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1894-15-VCM, y se designó la ponencia al Juez Suplente Ciro Fernando Camerlingo.

En fecha 06 de enero de 2015, observa a los folios 126-130 solicitudes de revisión de medida relacionada con un asunto distinto al apelado motivo por la cual se devuelve el cuaderno de apelación al juzgado de la recurrida en oficio N° 002-15 a fin de subsanar lo advertido.

En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió recurso de apelación contentivo de dos (2) piezas con (253 y 137) folios útiles, procediéndose a dictar auto de reingreso de la presente causa a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Raúl Font Fonseca abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.842.

En fecha 09 de abril de 2015 se devuelve el presente cuaderno de apelaciones a los fines de que sea corregido el cómputo inserto en el folio 126 del presente cuaderno ya que se advierte error en la certificación de los días hábiles trascurridos en la presentación de la apelación.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibió recurso de apelación contentivo de dos (2) piezas con (253 y 147) folios útiles, procediéndose a dictar auto de reingreso de la presente causa a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Raul Font Fonseca abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.842.

En fecha 17 de abril de 2015, esta Corte admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Raúl Font Fonseca, efectuándose el día 12 de mayo 2015, audiencia conforme a las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL ESCRITO DE APELACION

Del escrito se desprende lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con base al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no analizó los medios de prueba evacuados durante la celebración del debate oral y público y mucho menos fueron comparados entre sí; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en los numerales 3º y 4º del artículo 346 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho se refiere.

La sentencia lo que contiene es una narrativa los medios de pruebas que se evacuaron en el juicio oral y posteriormente la juez a quo lo que hace es retranscribirlos nuevamente para luego establecer que mi representado es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Publico; pero en ninguna parte de la sentencia consta que el Tribunal haya analizado las pruebas debatidas.

Si esto hubiera sido así, es decir, si el Tribunal hubiera cumplido su obligación de acuerdo a la sana crítica hubiera dado cuenta de lo siguiente:

El médico forense señalo que la adolescente presunta víctima de los hechos presentaba desfloración antigua, es decir, en términos forenses su himen sufrió lesiones pasados doce días o más, siendo que el examen forense se realizó un día después de los presuntos hechos denunciados, es decir que había sidod presuntamente violada un día antes; esto por una parte, que no fue analizado por la recurrida. En segundo lugar, el informe forense relata que para la fecha del examen no presentaba la adolescente lesiones paravaginales, lo que implica que hasta ahora no hay rasgos de que la adolescente haya sido violada como se denunció ese día.

En tercer lugar, las únicas escoriaciones que se hallaron en la presunta víctima fueron en los brazos que por declaraciones de ella misma fue cuando se deslizó por un barranco y esto fue corroborado por el médico forense. Hasta ahora con el informe y la declaración del forense no hay evidencia de abuso sexual.

Por su parte tenemos la declaración de la misma victima que tampoco analizo ni comparó el Tribunal, quien señala que mantenía relaciones sexuales con su novio. Así mismo, esta ciudadana manifestó que había sido objeto de abuso reiteradamente en su casa, siendo esto contrario a la declaración de la esposa del imputado ANGELA BEATRIZ BOZA ARNACHE (testimonio que tampoco fue objeto de estudio) quien señalo en juicio que ella estuvo en su casa todo el tiempo amamantando a su recién nacida.

Por su parte se encuentra la declaración negatoria del acusado sobre los hechos imputados, quien lo ampara la presunción iuris tantum de inocencia.

SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con base al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que la juzgadora no motivo cómo a su criterio se encontraban llenos los extremos de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE y EXPOSICIÒN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 4º del artículo 346 ejusdem, en cuanto al fundamento de derecho se refiere.

Consecuencia lo que se ha expuesto en nuestra primera denuncia respecto de la falta de análisis y comparación de las pruebas, es que si el Tribunal hubiere tratado de subsumir los hechos probatorios en juicio en los extremos de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ALOLESCENTE y EXPOSICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, no hubiera podido, por cuanto, con las pruebas del juicio oral lo que se demostró fue la inocencia del imputado.

Como acredito el Tribunal el delito de EXPOSICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, si tales circunstancias fueron encontradas en la habitación del matrimonio, entonces, cómo explico el Tribunal la EXHIBICION de este material pornográfico? Esto da cuenta de que no existe motivación de la sentencia en cuanto al fundamento de derecho que no es más que encuadrar los hechos en los tipos penales imputados; por tal razón al verificar la Corte de Apelaciones la inmotivación respecto de la presunta autoría del imputado, deberá anular la recurrida y ordenar la celebración de nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de los dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sentencia de la cual apela el Abogado JESUS RAUL FONT FONSECA, en su carácter de defensor privado, corresponde a la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial, en fecha 20 de abril de 2014, relacionado con el Asunto N° AP01-S-2013-011874, mediante la cual condenó al acusado JHON JAIRO SALAZAR TAPIA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en relación al artículo 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de su hija adolescente K.D.L.A.S.D (SE OMITE LA IDENTIDAD ART. 65 DE LA LOPNNA), a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y multa de doscientas (200) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 66 numerales 2 ejusdem.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de mayo de 2015, se realizo la audiencia oral y pública, en la cual se cumplieron todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima quien se encontraba debidamente citada para la celebración de dicho acto.

FUNDAMENTOS DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados los fundamentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, y estudiada la sentencia, para determinar la veracidad o no de las referidas denuncias, se debe precisar que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, acotando además, que no sólo deben exteriorizarse los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión; y en este sentido, para nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Así pues, para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar que la sentencia -acto procesal por excelencia-; conlleva el cumplimiento de los requisitos expresamente descritos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la mención del tribunal y fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado o acusada; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan y firma del Juez o Jueza (requisitos intrínsecos). La deliberación, redacción y publicación de la sentencia .en la cual queden establecidos todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal (requisitos extrínsecos)

Visto lo señalado ut supra, observa esta Alzada que la parte recurrente, como primera denuncia señala falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el entonces artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo (112, numeral 2) basada en que la recurrida no analizó los medios de prueba evacuados durante el debate y mucho menos fueron comparados entre si, argumentando que la recurrida solo transcribe el resultado de los medios de prueba pero no consta en ninguna parte del fallo, el resultado de la valoración de los mismos, para luego hacer mención a consideraciones de carácter subjetivo en la apreciación de las pruebas, que a juicio de la recurrenta hubiesen derivado en una sentencia absolutoria.

Ahora bien, expuestos los argumentos de la apelante, constata esta Corte de Apelaciones que en el texto de la recurrida, específicamente en el Capítulo II, folio ciento tres (103) de la segunda pieza del expediente, se aprecia el título “ DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, para luego establecer que: “Analizados los anteriores testimonios rendidos en Sala, debidamente controlados por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente se subsumió los hechos a la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración agravado continuado y exhibición de material pornográfico, siendo que el hecho objeto del proceso quedo comprobado con lo expuesto por la ciudadana K.D.A.S.M, mediante su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, reproducida íntegramente en el contradictorio, quien contaba con trece años de edad para el momento de interponer la denuncia de los hechos, siendo que manifestó en fecha 06 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada compareció a la Sub Delegación Caricuao la adolescente de trece años de edad, a fin de denunciar a su padre biológico de nombre JHON JAIRO SALAZAR TAPIA, con quien vivía desde hace aproximadamente un año atrás, (tomado como referencia la fecha de la denuncia), ya que desde ese tiempo había estado abusando sexualmente de su persona de manera reiterada, aunado a ello, no la dejaba salir de su residencia ubicada en Mamera 2, Escalera el Guásimo, sector 12 de octubre, casa sin número, Parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando comprobado que el imputado JHON JAIRO SALAZAR TAPIA, le decía a su hija que la iba a regañar y la encerraba en la habitación donde hacía vida marital con la ciudadana ANGELA BOZA, indicándole de manera específica que nadie entrara a la habitación, y procedía a pasarle seguro a la puerta y le exhibía películas y revistas de material pornográfico a la adolescente y luego procedía a tocarle sus partes íntimas y abusaba sexualmente de su persona introduciéndole su pene por vía vaginal, anal y oral y un instrumento sexual sintético de los llamados vibrador de color morado, con dos extremos, los cuales se asemejaban al miembro viril, aunado a ello obligaba a la adolescente K.D.A.S.M. a introducirle sus dedos en el ano y el objeto sexual antes mencionado saciando así sus instintos bisexuales, toda esta acción se desarrollaba bajo acciones de violencia física y con amenazas de causarle daños a su persona, motivo por el cual la victima no se había atrevido a contar lo que le estaba sucediendo por temor a represalias por parte de su padre, y que éste le indicaba que si decía algo de lo que le hacía le iba a cortar sus dedos y le iba a hacer beber su orine, siendo la última vez que abusó sexualmente de su persona el día 04 de septiembre de 2013, en horas de la noche. Ese mismo día, como la adolescente se negaba a acceder a contacto sexual, la agredió físicamente y le indicó que iba a dormir en el patio de la casa pasando frío, y efectivamente la sacó de la casa y le dejó encerrada en un área que funge como un espacio previo a la residencia, pero que cuenta con seguridad, pero la victima aprovechó la oportunidad y se escapó, ya que se subió sobre una pared de la casa y se lanzó por un barranco que da hacia otras residencias, y cayó sobre el techo de una vecina, a quien le indicó lo sucedido, siendo que la misma le prestó ayuda escondiéndola en su casa y luego llamo vía telefónica a la abuela de la victima a fin que la buscara y procediera a formular la correspondiente denuncia, siendo que tales hechos objetos del proceso, quedaron debidamente comprobados con la declaración de la adolescente victima bajo la modalidad de prueba anticipada y la declaración de la ciudadana DOMINGUEZ LINARES YULIBEL DEL CARMEN, representante y madre legal de la adolescente, quien señalo en el contradictorio ser testigo presencial de las lesiones visibles que presentaba su hija y así mismo de la narración detallada que le señalo la victima adolescente a su progenitora, todo lo que se adminicula y se relaciona perfectamente con lo expuesto por el médico forense Dr. Guillermo Bolívar, en su calidad de intérprete, quien de forma contundente demuestra científicamente que la victima adolescente presentaba contusiones excoriadas en región lumbar izquierda, en ambas rodillas y en cara anterior tercio medio de ambas piernas, y en el examen paragenital una excoriación lineal en cara lateral interna tercio proximal de muslo derecho, con una desfloración antigua con borramiento a las 12 según esfera de reloj a nivel ano rectal, lo que determina que el verbatum de la victima guarda perfecta contesticidad con el examen médico forense, que demuestra que los hechos objeto del proceso y narrados por las víctima pudo ser comprobado con pruebas de carácter técnico científico, siendo que la misma manifestó que el acusado JHON JAIRO SALAZAR TAPIA, realizaba actos sexuales que implicaba penetración oral, vaginal y anal, con su miembro viril masculino “pene” y con la introducción de objetos sexuales que simulaban el miembro viril “vibrador”, siendo que el acusado la obligaba a observar material pornográfico de forma continua, y a que le realizara actos sexuales a su persona de carácter bisexual, tal como se evidencia de la declaración de los funcionarios detective ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ GARCÍA y ciudadano ALCALA JOHAN, quienes realizaron la inspección técnica numero 0870, e incautaron evidencias de interés Criminalística, fijada, embalada y rotulada según los manuales de cadena de Custodia en la residencia del acusado ubicada en Mamera 2, Escalera el Guásimo, sector 12 de octubre, casa sin número, Parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, consistentes en películas pornográficas, instrumentos sexuales como vibrador y sabanas, evidencias de interés criminalisticos observados por los detectives, quienes acudieron a realizar la inspección en virtud del señalamiento realizado por la victima, quienes dan fe de haber escuchado a la victima adolescente señalar que su padre biológico ciudadano JHON JAIRO SALAZAR TAPIA, abusaba sexualmente de su persona desde aproximadamente un año, bajo violencias y amenazas de causarle un daño físico y hasta la muerte, todo ello permite demostrar que efectivamente se comprobó los delitos por los que se condena al acusado.
En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la VICTIMA y al correlacionarlo con otros medios de pruebas esta Juzgadora considera que quedo comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado la comisión de un delito sexual que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las que se destaca la pérdida del autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va mas allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes.
Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravado Continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 259 primer y Segundo aparte y el delito de exhibición de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial, con la agravante del artículo 99 del Código Penal “.

En este sentido para abundar un poco más sobre la labor de análisis de la jurisdicente, es preciso acotar que la sana critica que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como norte para la valoración de las pruebas, se encuentra constituida en su conjunto por la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por lo que es deber del sentenciador poseer máxime unos conocimientos científicos que lo puedan orientar al momento de tomar la declaración de un experto y poder discernir sobre si su declaración se ciñe a su materia o invade de alguna forma otra materia para lo cual no se encuentra autorizado por Ley, es por ello que dichos conocimientos científicos coadyuvan al Tribunal de Juicio a apreciar las pruebas, tomando en consideración los factores que integran el sistema de valoración que demanda el principio de la sana critica al verificar y confirmar el argumento razonado a través de las pruebas, es decir, fortalece, revalida y refuerza el contenido del dictamen judicial.

Y todos esos medios de pruebas fueron hilvanados con las pruebas documentales evacuadas en juicio.

Como corolario de lo anterior, de una manera contrastada, y de una simple lectura de la sentencia recurrida se puede concluir, que el Tribunal de Juicio, haciendo uso de las reglas de valoración, de la sana crítica o libre convicción razonada, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso penal, sometió a todas y cada uno de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre sí, para llegar a la plena convicción que el acusado Jhon Jairo Salazar Tapia, efectivamente es responsable por el delito que fue condenado. En tal sentido la aseveración realizada por la Defensa de autos se encuentra desprovista de fundamento, por cuanto la a quo valoró y adminiculó todos y cada uno de los medios de prueba producidos en el juicio oral para tomar su decisión, por lo que de la misma no se desprende falta de motivación pues se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida, por el contrario se evidencia acorde, nutrida, producto de un análisis y adecuación al tipo penal debatido y probado, no existiendo ninguno de los elementos que podría conformar el error de motivación, en la presente decisión no se podría hablar de falta de motivación en la sentencia, más bien de sentido de justicia.
En otro orden de ideas, se puede observar del fallo ut supra, que se dio cabal cumplimiento al principio de inmediación dispuesto el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Considerando esta Sala que dicha disposición ordena a los jueces que han de dictar sentencia, que deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Se trata de la intervención personal y directa del juez en la práctica de la prueba, por lo que, este principio permite que el juez aprecie la práctica de los medios y los alegatos.

Lo anterior significa la capacidad y el deber que tiene el juez o la jueza de valorar mediante los principios procesales, tales como la inmediación, que se observa recogido en el caso de marras y a la ponderación de los elementos, tales como el derecho de toda persona que se presuma inocente y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca lo contrario, es decir su culpabilidad mediante sentencia firme.

En relación a ello, y por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas debatidas en el juicio oral, la Sala Penal en sentencia N° 413, de fecha 30-06-2005, se ha pronunciado al respecto, lo que indica que a esta Instancia no le corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de juicio al cual le corresponde, la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, por lo que tal planteamiento resulta incorrecto, pues no puede ejercer control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal.

En atención a lo antes señalado, es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

Esas reglas de la experiencia del Juez o la jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba. Según el autor patrio Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:

“…son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social” (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

En consecuencia, tal y como se observa de la transcripción parcial de la recurrida, en cuanto a la denuncia referida a que la jurisdicente no hizo el proceso de decantación de las pruebas, verifica esta Corte de Apelaciones, que en el Capítulo II referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en la sentencia impugnada se van señalando cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, y una vez transcritas parcialmente las declaraciones, se constata que se procede a su valoración. Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, que el fallo apelado no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión apelada, por lo cual, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es desechar la primera denuncia de la recurrente. Y así se decide.

Como segunda denuncia alega la recurrenta que la calificación jurídica atribuida a los hechos no fue debidamente motivada por la jurisdicente de la recurrida, sin embargo, esta Corte constata que la recurrida no solo hace un análisis de los tipos penales que le fueron atribuidos al acusado, sino que explica los motivos para acreditar los mismos, de la siguiente manera:

“ ... todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado JHON JAIRO SALAZAR TAPIA, cometió los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravado Continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 259 primer y Segundo aparte y el delito de exhibición de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos, con la agravante del artículo 99 del código penal, por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravado Continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 259 primer y Segundo aparte y el delito de exhibición de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial, con la agravante del artículo 99 del código penal, siendo que la victima K.A.S.D, manifestó ciertamente en la prueba anticipada que fue escuchada íntegramente en el contradictorio que fue el acusado JHON JAIRO SALAZAR TAPIA, mediante la amenaza y la violencia abusaba sexualmente de la misma de manera continua, tal como quedo evidenciado en el contradictorio quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que el hoy acusado, quien es su padre biológico la amenazaba y realizaba violencias físicas para acceder al contacto sexual, que implicaba penetración por todas las vías de su cuerpo humano ya sea oral, vaginal, anal y de la introducción de su miembro masculino, así como la introducción de objetos que simulaban el órgano masculino lo que guarda perfecta contesticidad con lo expuesto por la ciudadana DOMINGUEZ LINARES YULIBEL, madre de la víctima, quien manifestó de forma coherente y congruente que ciertamente su hija acude a poner la denuncia con su abuela materna YOLEIDA DOMINGUEZ, por cuanto el acusado trato de acceder al contacto sexual en fecha 04 de septiembre de 2013 y al no querer la victima acceder al mismo es amenazada con sacarla de la casa y es allí que la misma huye y llega a la casa de una vecina y pide se le llame a su abuela y así se hizo, siendo que finalmente colocan la denuncia, todo ello genero inmediatamente que la victima acudiera a medicatura Forense, a los fines de que se le practicara el examen de reconocimiento médico legal, tal como se realizo y así se explico en el contradictorio mediante la declaración del intérprete GUILLERMO BOLIVAR y la declaración de los funcionarios actuantes detectives SANCHEZ GARCIA ALFREDO JOSE Y JHOAN RAZMIR ALCALA, quienes de forma contundente mencionada detalladamente las evidencias de interés criminalístico incautadas y debidamente controladas mediante el manual de cadena de Custodia y así mismo señalar ser testigo de lo referido por la victima, no obstante de forma contundente al ser traída a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y tomarle su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada expuso detalladamente lo vivido, reviviendo tales hechos como si los tuviese viviendo nuevamente tal como se observo de su comportamiento en la reproducción del video de grabación, todo lo que considera este Juzgado para determinar que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado JHON JAIRO SALAZAR TAPIA, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como la persona que abuso sexualmente de K.A.S.D (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, es decir, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación a los fines de acreditar la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, ya que, como se asentó, la jurisdicente consideró que la víctima fue abusada sexualmente por su padre y a su vez, se le expuso material pornográfico, todo lo cual demostró con los medios de prueba valorados en el fallo accionado. Por lo que observa esta Alzada que la Instancia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho desechar la segunda denuncia. Y así también se decide.-

Por todo lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior Colegiada, que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS RAUL FONT FONSECA, en su carácter de defensor privado del acusado JHON JAIRO SALAZAR TAPIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, conforme a la cual en fecha 01 de diciembre de 2014, lo condenó a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión y cuatro (4) meses de prisión, más multa de doscientas unidades tributarias, y las accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente previsto en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y Exposición de Material Pornográfico, previsto en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente K.D.A.S.M, (identidad omitida) y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS RAUL FONT FONSECA, en su carácter de defensor privado del acusado JHON JAIRO SALAZAR TAPIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de abril de 2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y multa de doscientas (200) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria prevista en el articulo 66 numerales 2 ejusdem, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en relación al artículo 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de su hija adolescente K.D.L.A.S.D (SE OMITE LA IDENTIDAD ART. 65 DE LA LOPNNA) y por consecuencia se confirma la sentencia apelada.
Regístrese y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE (PONENTE)

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

CA-1894-14 VCM
JDAP/RMT/ODC/ocs/yee/rmt.-