REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156
Ponente: Joel Darío Altuve Patiño
Asunto Nº CA- 1922-15 VCM
Resolución Judicial Nro. 085 -15
Mediante acta de fecha 11 de mayo de 2015, la ciudadana Reneé Moros Trocoli, titular de la cedula de identidad N° V-10.336.583, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones se inhibió de conocer de las actuaciones de la causa seguida contra del ciudadano Rubèn Jose Chiquito Vallenilla, titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.357, relacionada con el Asunto AP01-S-2014-002857, (CA-1922-15-VCM. Nomenclatura de la Sala) de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole a esta Instancia pronunciarse en los términos del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La jueza inhibida argumenta como causal de su inhibición su amistad, cercana y manifiesta lo cual es conocido por todo el foro penal caraqueño con el abogado Pedro Vasquez Zerpa, quien actualmente se desempeña como defensor privado del ciudadano Rubèn Jose Chiquito Vallenilla , en la presente causa, circunstancia que le impide conocer de las presentes actuaciones al estar comprendida en una causal subjetiva de inhibición, caso concreto, la amistad manifiesta con una de las partes, y al efecto cita Sentencia de fecha 23 de octubre de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el contenido del acta contentiva del escrito de inhibición, se constata que los argumentos invocados por la ciudadana Reneé Moros Trocoli Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, efectivamente constituyen una causal que le imposibilita conocer de la causa seguida al ciudadano Rubèn Jose Chiquito Vallenilla , titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.357,por lo cual dicha inhibición se declara admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores supuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: UNICO: Admite la Inhibición propuesta por la ciudadana Reneé Moros Trocoli Jueza Integrante de la instancia revisora de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, Cúmplase.
EL JUEZ DIRIMENTE
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
OSLEYDYN COLINA
CA-1922-15-VCM
JDAP/yee