SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:


En virtud del contenido de oficio Nº CJ-15-1093-15, suscrito por La Coordinación del Circuito de Violencia, mediante el cual se designa a la profesional del derecho, ABG. NABETZY CALDERIN ACOSTA como Jueza provisoria del Tribunal en funciones de primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto. Presentado por la Representación de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


JOSE ALEXANDER COTO PINEDA, Venezolano, de 18 años de edad, residenciado en Saman Tarazonero II, Manzana H-05, Casa Nº 07, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.286.070.-



DE LOS HECHOS

Se inicio en fecha 08.06.2010, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana FIGUEROA GERCAL, en cual manifestando que el día 07-06-2.010, a las 10:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa con mi familia y tengo un yerno de nombre JOSE ALEXANDER COTO PINEDA quien es pareja de mi hija adolescente, y ellos viven en mi casa desde hace un año y medio pero desde hace seis meses se vienen presentando una serie de problemas entre mi hijo José Moncada y el ciudadano Jose Coto, por el hecho que mi hijo quiere que se valla de mi casa porque la actitud de la pareja de mi hija es agresiva se pone loco e intenta contra su vida …, es todo.



FUDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, estima quien aquí decide como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del articulo 49 Constitucional, que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando requiere el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER COTO PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y penados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA INTEGRAL, que se tenia que practicar ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de estos Tribunales Especializados, a la ciudadana FIGUEROA GERCAL, quien tiene la condición de víctima en el presente asunto, se evidencia, que la ciudadana victima no ha comparecido a la sede de ese despacho a realizarse la evaluación psicológica correspondiente. En razón de ello, esta Jueza amparada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la Sana Crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, observa que no existiendo dicha evaluación como un elemento esencial en la individualización y del señalamiento del daño ocasionado a la ciudadana victima y que evidentemente guarde relación directa con los hechos denunciados y constituidos como Amenaza, tal y como lo calificara el Ministerio Público en su oportunidad; siendo que las EVALUACIÓN PSICOLÓGICA INTEGRAL, es un elemento de convicción y que además representa la prueba que por excelencia se requiere para demostración el juicio oral la comisión de los delitos. Es importante destacar, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un sistema acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, siendo este el caso ya que hay otros delitos que deben tener constancias de que se realizaron y que dejaron algún tipo de secuelas en la victima, siendo también el reconocimiento Medico Legal, es por lo que ese cambio al respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del juicio oral de los expertos, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez o Jueza encargado de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva. De la misma manera, esta Jueza debe señalar que en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, si consta en las presentes actuaciones experticia Medico Legal arrojo como resultado “que no presento lesiones que calificar”, siendo este resultado de la supuesta lesión que sufrió la victima es por lo que en efecto no existe congruencia de elementos de convicción que establezca claramente la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho delictivo que se investiga, directamente la comisión del delito; en tal sentido, visto que el examen que por excelencia exige el Legislador Patrio para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en cualquiera de sus calificaciones, no se realizó, mal pudiera esta Jueza apoyar la continuación del presente proceso penal, cuando en las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que pese que el Ministerio Público, realizó todas las diligencias para recopilar elementos de convicción que coadyuvaran al esclarecimiento de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tales elementos no pudieron establecer la responsabilidad del imputado, y dado el tiempo transcurrido, no existe la posibilidad real de incorporar otros datos, es por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino por que existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER COTO PINEDA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta Juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen la denuncia formulada por la victima, que por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se siguiera proceso penal en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER COTO PINEDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
NABETZY CALDERIN ACOSTA
LA SECRETARIA,

CLARISSA MILLAN DIAZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

CLARISSA MILLAN DIAZ
10:55 AM