REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Mayo de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001840
ASUNTO : DP01-S-2015-001840
LA JUEZA: ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. BENITO LUGO, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA VICTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
EL IMPUTADO: MANUEL GONZALO FLORES AREVALO
LA DEFENSA PRIVADA: DEYSI CAROLINA SATINE FRANCO.
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLÁN DÍAZ
RESOLUCION JUDICIAL
Realizada audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Fiscalía 16° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. BENITO LUGO, y el ciudadano MANUEL GONZALO FLORES AREVALO, en su condición de Imputado a quien de seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Si, si tengo Abogado, en razón de ello, designó a la Defensa Privada DEYSI CAROLINA SATINE FRANCO, INPREABOGADO Nº 171.348 con domicilio procesal en CALLE RIVAS EDIFICIO MANAURE, PLANTA BAJA MARACAY ESTADO ARAGUA. quien fue debidamente juramentada en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano MANUEL GONZALO FLORES AREVALO, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 16.01.1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: BARBERO, RESIDENCIADO EN: CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA N° 01, BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CERCANO AL MODULO ASISTENCIAL FRANCISCO DE MIRANDA, TELÉFONO: 04121997637, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.912.651, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° Eiusdem, en consecuencia al imputado MANUEL GONZALO FLORES AREVALO, se le prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD.
CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral.
QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
Esta decisión se publicará dentro del lapso previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
CLARISSA MILLÁN DÍAZ
5:04 PM
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