REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-005928
ASUNTO : DP01-S-2012-005928

LA JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LAS VICTIMAS: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD Y NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
LA REPRESENTANTE FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO: ALFREDO ISMAEL VELA FRÍAS
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO OSPINO
LA SECRETARIA: ZOE MONTAÑEZ GAMEZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisada como ha sida las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al ciudadano imputado ALFREDO ISMAEL VELA FRÍAS este Tribunal para decidir se observa:

En fecha 18.09.2012, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO ISMAEL VELA FRÍAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA en perjuicio de la adolescente 14 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concadenados con el artículo 99 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 144 del Código Penal; Ahora bien el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN , y el delito de Actos lascivos agravados corresponde una pena de dos (02) a seis (06) ,meses de Prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad y la adolescente de catorce (14) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que, se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en relación con los artículos 251 numeral 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículos 236, 237 y 237 de la referida norma.

Ahora bien se observa que en fecha 28.01.15 y 22.04.15 la Defensa Pública del prenombrado imputado, presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales, ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que la misma sea cambiada por una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los principios de presunción de Inocencia y el estado de libertad del imputado en autos.

Así las cosas, quien decide observa que si bien es cierto, la Defensa Técnica argumenta que alega a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, y del cual en todo momento ha sido garantizado por esta Juzgadora, sin embargo, esta presunción de inocencia no obsta para que en el presente caso, se haya decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado, en razón de que se encontraban llenos hasta ese momento de la investigación los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la decisión se fundamentó en la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito sexual, perpetrado en perjuicio de una niña de once (11) años de edad y una adolescente de catorce (14) años de edad y máxime cuando el derecho tutelado en el caso que nos ocupa es el INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA Y LA ADOLESCENTE, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aplica de manera supletoria conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que está en el deber ineludible esta Juzgadora de garantizarle a las víctimas durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que estamos en la fase Intermedia, éste pudiera influir en la misma, en el caso que se admitiera la acusación y ordenara la apertura al Debate Oral; asimismo, estima quien aquí se pronuncia que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en las que se fundó esta Jueza para dictarlo, respecto del imputado, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó la Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículos 236, 237 y 238 de la referida norma; en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 19.09.2012, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor.

Es menester señalar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por esta Juzgadora para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien decide, porque no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad.
Por otra parte, cabe mencionar que toda regla tiene su excepción y en relación al Principio de Afirmación de Libertad, alegado por la defensa, la Ley establece excepciones a este principio las cuales han sido instituidas a través de la jurisprudencia, como es el aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan entre otras condiciones fundados elementos en su contra de la comisión del delito y el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, no obstante esta juzgadora no emite opinión en relación al delito imputado, pero acoge a tal excepción.

Es por lo anteriormente expuesto, que lo ajustado a derecho en razón de quien aquí decide es Negar el otorgamiento de una medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado ALFREDO ISMAEL VELA FRÍAS, por considerar que las condiciones no han variado y mantiene en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que le ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado imputado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la abogada Defensora Pública ANDRY BROCHERO OSPINO, a favor del imputado ALFREDO ISMAEL VELA FRÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-09.406.681, venezolano, mayor de edad, y en consecuencia RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 250 en relación con los artículos 251 numeral 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 236 , 237 y 238 de la referida norma; en concordancia con el artículo 96 última parte y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SCARLETH FLORES SOLANO



8:48 AM