REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Mayo de 2015
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005756
ASUNTO : DP01-S-2010-005756

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCALÍA 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
LAS VICTIMAS: (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE (MADRE): MORALBIS CORDERO
EL IMPUTADO: RENE ALTAMIRANDA MARTINEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. ERIKA VALECILLOS
LA SECRETARIA: ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

RESOLUCIÓN JUDICIAL
DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ERIKA VALECILLOS, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua, en su carácter de representante legal del imputado RENE ALTAMIRANDA MARTINEZ, en el sentido de que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, todo ello en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar que en fecha 16.11.2010, este Tribunal a cargo de la Jueza Carmerys Materano Medina, llevó a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, a través de la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RENE ALTAMIRANDA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las víctimas (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por haber encontrado llenos los supuestos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252, todos del Texto Adjetivo Penal; siendo que el Ministerio Fiscal tenía un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha in comento (16.11.2010), para presentar el acto conclusivo correspondiente, salvo que solicitara la prórroga de ley, conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede evidenciar que las audiencias preliminares fijadas han sido diferidas por causas imputables al imputado por cuanto no se han podido materializar el traslado del mismo desde el Centro de Reclusión donde se encuentra el ciudadano y asó mismo, se han recibidos oficios del Internado Judicial de Carabobo ubicado en Tocuyito informando a este Tribunal que los traslados no se han podido materializar por cuanto no hay vehículos en buenas condiciones para realizarse el mismo; Y que, en fecha 21.03-2.011 se acordó en la misma acta de diferimiento el cambio de sitio de reclusión para el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron a los fines de que pueda realizar la presente audiencia, y siendo ratificada en fecha 07.05.2.011.

En fecha 20.03.2.012 se levanto acta de diferimiento por no materializarse el traslado del imputado acordándose que se oficiara a Lic. Maribel De Sousa, jefa de la Dirección Nacional de Traslado del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se gestione el traslado del imputado y ratificado en fechas 29.06.2.012, 19-07-2.01208-08-2.012,20-09-2.012 , 17.10.2.012 y 11.05.2015 sin respuesta alguna y del ultimo en espera de respuesta.
Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que la Defensa del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”, todo esto a favor de su representado, a los fines de que se le otorgue el decaimiento de la medida conforme a lo que establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa quien suscribe, que tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad según los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 derogados por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de acusado RENE ALTAMIRANDA MARTINEZ al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia. Más aún siendo uno de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En base, a la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Se deja, claro que de revisadas las presentes actuaciones se puede evidenciar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).
Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos 0de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial y tomando en cuenta siendo este un delito grave en perjuicio de una niña se toma en consideración lo consagrado en la Carta Magna en su artículo 78 y el artículo 8 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
Es por lo que, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Segunda ABOG ERIKA VALECILLOS en representación del ciudadano RENE ALTAMIRANDA MARTINEZ, por lo que se mantienen las Medidas Cautelares impuestas a cada uno de ellos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: UNICO: NIEGA la solicitud presentada por la ciudadana ERIKA VALECILLOS, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua, en su carácter de representante legal del imputado RENE ALTAMIRANDA MARTINEZ, natural de Barrancas, nacido el día 12-05-68, de 42 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Kilómetro 16, Vía el Junquito, Casa No 31, Estado Aragua, teléfono: 0412-2949229, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.472; en el sentido de que sea acordada a favor de su representado decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,


AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

SCARLETH FLORES SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

SCARLETH FLORES SOLANO


9:09 AM