REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Mayo de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002062
ASUNTO : DP01-S-2015-002062
LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL 15° y 23° MINISTERIO PUBLICO ABG. MILAGROS NAVAS
LAS VICTIMAS: ADOLESCENTE M.G.G.G. DE IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE: YOLIMAR LISBETH GARCIA VILLEGAS
EL IMPUTADO: HECTOR JOSE OROPEZA SEIJAS
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILEHYDY LOPEZ
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO
EL ALGUACIL: LICDO. RAMON FALCON
PUNTO PREVIO
En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte.
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: HECTOR JOSE OROPEZA SEIJAS, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE OROPEZA SEIJAS, quien solicitó:“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado y articulo 260 y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Asimismo visto el delito imputado y la edad de la víctima solicito le sea tomado declaración a la víctima como prueba anticipada, conforme a lo estipulado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no revictimizarla. De la misma manera solicito medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la representante legal de la adolescente victima, la ciudadana YOLIMAR LISBETH GARCIA VILLEGAS, el ministerio publico le imputo al ciudadano HECTOR JOSE OROPEZA SEIJAS el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, las establecidas en el articulo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial in comento, es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ADOLESCENTE: La ciudadana YOLIMAR LISBETH GARCIA VILLEGAS, quien expuso: “eso fue el sábado hace mas de ocho días y el me golpeo en la noche y yo cerré la puerta y me quede afuera porque me daba miedo volver y en la mañana regreso, el subió por el techo y destrozo todo dentro de la casa y lanzo botella a los vecinos y los vecinos llamaron a la policía, y cuando la puerta esta sacada completa, me llamo a mi casa no es solo eso la destrozo de la casa y la paliza de que me dio, sino que abuso sexualmente de la niña y yo trabajo en la Nestle trabajo por turno, el a veces la cuidaba y yo nunca vi conducta extraña de el hacia la niña, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PUBLICA ABOG. MILEHYDY LOPEZ, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: HECTOR JOSE OROPEZA SEIJA, natural de CAGUA, nacido el día 13.04.75, de 40 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LAS VEGAS, SEGUNDA CALLE, CASA 108-24-06, CAGUA, Estado Aragua, teléfono: NO TENGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.395. Con relación a los hechos manifestó: “Primero toda esas cosas son falsas, me voy a defender, yo en abril estaba trabajando yo salía a las 5 y 30 de la mañana y el ultimo de abril a mayo ella estuvo de reposo, están totalmente equivocamos respecto a la niña y lo de ella si es verdad y ambos cuando tomábamos eso siempre es así, y me pueden hacer una prueba a mi que yo estuve en el cuerpo de esa niña, y estoy cansado ya que no es justo que yo este con eso si usted me permite yo me hago ese examen y eso no es así, estuve a fondo lo de la niña para que le diga y cuando ella me denuncia el sábado ese nos llevas a los dos detenidos y ella habla y nos piden 50mil para sacarnos y ella dice que no llega aquí y en el centro de Cagua cuando ella se puso así y después pago tres mil para sacarme y cuando le dije que firmamos la caución le dije como vamos a vivir juntos y ella dijo no le pares, ya no aguanto que yo no hice eso y cada vez que entro y salgo me dan es palo para ver que yo digo, es todo”.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MILEHYDY LOPEZ, quien expuso: “Buenos días, esta defensa cree que no hay suficientes invoca la presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta defensa no se explica porque estos hechos ocurrían solo en las tardes y no en las noches donde el ciudadano manifiesta que todos juntos en un mismo cuarto y la victima manifiesta que el ni la regañaba ni pegaba, solicito una evaluación Psicológica y medicatura a mi representado,
No se opone a la VIOLENCIA FISICA toda vez que la ciudadana muestra lesiones, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en HECTOR JOSE OROPEZA SEIJA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 259 en su encabezado, articulo 260 y el articulo 254 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente víctima y en relación a la ciudadana YOLIMAR LISBETH GARCIA VILLEGAS la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236.
Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta Policial de Aprehensión, acta de entrevista y denunciante de los mismos, se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 259 en su encabezado, articulo 260 y el articulo 254 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, y en relación a la ciudadana YOLIMAR LISBETH GARCIA VILLEGAS la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos HECTOR JOSE OROPEZA SEIJA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 259 en su encabezado, articulo 260 y el articulo 254 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de auto y del resultado del Reconocimiento medico Legal Vagina Rectal y Ano Rectal que le fue practicado a la adolescente victima, por el Medico Forense Andrés Michelena MPPS 90906 adscrito a la Departamento de Medicatura Forense del estado Agua, que dejaron constancia lo siguiente: EXAMEN VAGINO RECTAL: “Genitales exteriores de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes festoneados, con desgarro completo y antiguo en hora 7 según esfera del reloj; EXAMEN ANO RECTAL: “ presenta los pliegues ano réctales semi-borrados, Esfínter Hipotónico”. CONCLUSION: vagino rectal: Desfloración antigua mayor a ocho (8) días. Ano recta: signo de traumatismo ano rectal mayor a ocho (8) días.
• Acta de denuncia formulada por la ciudadana GARCIA YOLIMAR en su condición de madre y representante de la niña victima quien manifestó que: “ (…) el día Lunes 04.05.2015 a eso de las 12:00 horas, coloque la denuncia ante este Despacho en contra del ciudadano Héctor José Oropeza Seijas (…) ya que el mismo me había agredido físicamente, en vista de lo sucedido una comisión de este despacho, salio a buscarlo pero lo encontraron, el mismo día martes 05.05.2015 como a la 1:00 horas de la mañana, me entere por medio de mi hermana Yusmari García, que mi hija de nombre Maria Gabriela González García de 12 años de edad (…) le había confesado que su padrastro Héctor José Oropeza Seijas había abusado sexualmente de ella, desde el mes de Febrero, el la tocaba, la manoseaba y la penetro cuatro (4) veces desde Febrero y la ultima vez había sido en Semana Santa, que no me había comentado porque el la amenazaba diciéndole que me iba a matar y a ella también, en vista de esto acudí ante la Fiscalia 15 del Ministerio Publico del Estado Aragua, lugar que coloque la denuncia, el miércoles, el ciudadano desde el día lunes el me esta acosando por mensaje de texto, me llama desde centro de comunicación amenazándome, diciéndome que si lo denunciaba ante el CICPC, el me iba a matar, es todo”.
• Acta de entrevista a la adolescente victima M.G.G.G. de identidad omitida por disposición legal, quien manifiesta: “en un día de Abril yo estaba en mi casa haciendo la tarea en el patio de mi casa ubicada en el Barrio Ali Primera de Cagua y escuche que mi padrastro llamado Héctor que me llamo, entonces cuando llegue al cuarto el me dijo que me quitara el short y que me acostara en la cama, ahí el se puso atrás de mi, me agarraba los pechos y me metió su pene por atrás, después me mando a fregar y me volvió a llamar y me acostó en la cama y me lo hizo por delante, me dolía bastante porque me había hecho cuatro veces y me decía que no dijera nada porque iba a matar a mi mama y le iba a pegar a mi hermano, Carlitos tiene 13 años por eso no decía nada, es todo”.
Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer niña a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña de DOCE (12) años de edad, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es familia de la niña víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE OROPEZA SEIJA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 259 en su encabezado, articulo 260 y el articulo 254 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, y respecto a la ciudadana YOLIMAR LISBETH GARCIA VILLEGAS la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito al ciudadano: HECTOR JOSE OROPEZA SEIJA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 259 en su encabezado, articulo 260 y el articulo 254 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Se acuerda celebrar la Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE OROPEZA SEIJA, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Aragua con Sede en Tocoron, por un lapso de treinta (30) días que se cumplen en fecha 11.06.2015, prorrogables por quince (15) días a requerimiento del Ministerio Público, advirtiendo al imputado que en caso que no sea presentado acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días el Tribunal de oficio procederá a modificar la medida decretada en este acto. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Sexta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Suplente,
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
La Secretaria
Abog. SCARLETH FLORES SOLANO.
3:16 PM
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