REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Mayo de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002101
ASUNTO : DP01-S-2015-0002101

LA JUEZA: AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BENITO LUGO
LA VICTIMA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: FREDDY ARGENIS BARRETO MORENO
LA DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. ERIKA VALECILLOS
LA SECRETARIA: ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
EL ALGUACIL: RAFAEL ESCALANTE

RESOLUCIÓN JUDICIAL
DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido en fecha 14.05.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al imputado FREDDY ARGENIS BARRETO MORENO, este tribunal Con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano FREDDY ARGENIS BARRETO MORENO solicitando Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevara por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad a la víctima, prevista en el artículo 90 numeral es 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera solicito que celebre acto de prueba anticipada a los fines de tomarle declaración a la víctima, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PÚBLICA 2° ABG. ERIKA VALECILLOS; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es FREDDY ARGENIS BARRETO MORENO, natural de BARINAS, nacido el día 10.01.1976 de 39, años de edad, Estado civil: COMCUBINATO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado PALO NEGTRO KLA PICA, BARRIO MANUEL, CALLE PRINCIPAL CASA N° 47, Estado Aragua, teléfono: NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.387, con relación a los hechos manifestó:”yo me encontraba trabajando en una casa de hay albañilería yo le dijo al jefe que y vi a una niña que se metió para ala casa y se me tío a la casa y o le dije a la niña que se saliera salí y me fui para mi trabajo, entonces llegaron unos muchachos y me dijeron que yo había metido a la niña para allá yo tengo testigos el jefe mío que estaba trabajando hay, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA 2° ABG. ERIKA VALECILLOS quien manifestó: “Buenas tardes, observa esta defensa que las actas carece de interés criminalisticos en lo hechos precalificados por la vindica publica no contar examen medico Legal, por cuanto esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido o si una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHOS

Quien decide observa que si bien es cierto el representante del Ministerio Público solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los supuestos de procedencias establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa técnica a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, si bien es cierto nos encontramos ante un caso, con una niña víctima, pero no es menos cierto que las actas procesales son insuficientes y no correspondiendo en esta etapa del proceso determinar tal situación, en razón de que en todo caso, deberá el Ministerio Público conforme al resultado de la investigación presentar su acto conclusivo, siendo deber ineludible de esta Juzgadora garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como igualmente garantizarle al imputado el resguardo a sus derechos fundamentales y el derecho al debido proceso.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la niña cuya identificación se omite por disposiciones de la LOPNNA, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos entro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

Nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual comporta el delito penal especial como lo es ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual merece pena privativa de libertad de DOS(2) a SEIS (6) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, e la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:

ACTA DE DENUNCIA: De fecha 12.05.2015, interpuesta por la madre de la niña víctima, por ante la Estación Policial La Pica, Estado Aragua, en la cual expone lo siguiente: ”vengo a denunciar al ciudadano Argenis, ya que mi hija de trece años de edad de nombre Thalia Sánchez, fue a la bodega del ciudadano antes mencionado a comprar suavizante ella llamo en varias ocasiones hasta que le salio y le dijo que entrara ella entro y el la agarro a la fuerza y la llevo a unos de sus cuartos de su casa y la tiro a la cama la agarro con fuerza y le empezó a tocar partes intimas de su cuerpo y empezó a desvestirse como pudo salio corriendo de la casa pegando gritos, en ese momento recibí una llamada telefónica de una vecina, avisándome de lo que le había sucedido a mi niña, cuando llegue a donde estaba mi hija la tenia una vecina y la comunidad se encontraba enardecida dándole golpes al ciudadano que intento violar a mi hija, a los pocos minutos llego la Policía y se lo trajo preso a la Estación Policial La Pica, y me vine a colocar la denuncia”.

ACTA POLICIAL, de fecha 12.05.2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) BLANCO ARNALDO credencial 4788, adscrito al Estación Policial La Pica. En donde se deja constancia de la aprehensión del imputado.


ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31.03.2015, inserta al folio seis (6) de las actuaciones.
ENTREVISTA COMUN, de fecha 12.05.2015 realizada a la adolescente victima T.Y.P. quien en presencia de su progenitora de nombre SONIA MARGARITA PUGARITO PEÑA. “yo estaba en mi casa vino una vecina y me pidió el favor que le comprara un suavizante yo me fui de lo mas normal, cuando llegue le peque varios gritos para que saliera a venderme el suavizante, salio y me dijo que entrara a su casa yo pase en ese momento me agarro a la fuerza y me llevo a un cuarto de su casa, me tiro a la cama y me dijo quédate quieta, yo empecé a gritar le dije que me dejara quieta y me agarro mas fuerte y empezó tocar mi vagina a quitarse la correa y el pantalón, como se dieron cuenta lo que me había pasado, y fue cuando agarraron a ese Señor que quiso abusar de mi, y al poquito tiempo llego mi mama”.

En razón de ello, este tribunal estima que la investigación debe proseguir por lo cual se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

En cuanto a la procedencia de la media privativa de libertad, si bien es cierto se toma en consideración la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de trece (13) años de edad, sin embargo de acuerdo, a la falta de elementos que sustenten el dicho de la víctima, este tribunal considera que bien puede sustituirse esa medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, atendiendo el caso en concreto, ya que la defensa técnica acreditó que el imputado de autos no tiene conducta predelictual. Vale destacar, que de acuerdo a los pactos internaciones sobre derechos humanos suscritos por la República, tomando en consideración las políticas de estado impartidas en los últimos meses por el estado venezolano, en cuanto a la grave situación de los internados judiciales en el sentido que la población de los procesados superaba con creces a la de los penados, convirtiéndose entonces los recintos carcelarios en depósitos de seres humanos a la espera de una sentencia judicial, lo cual incide automáticamente en un hacinamiento carcelario; tomando en consideración que en un estado democrático en el cual se basa nuestra Carga Magna, se adoptan normas de Derecho Penal en donde la regla es la libertad y la detención judicial preventiva de libertad es la excepción, para evitar en lo posible, un error judicial que desnaturalice la medida cautelar convirtiéndola en una pena anticipada e injusta, con irreparable perjuicio para el justiciable.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229, establece el derecho de las personas a ser juzgadas en libertad, señalando lo siguiente:

(…)

La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1 establece que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso, por lo que en cada caso en concreto se debe estudiar las razones establecidas en la Ley, por las que se debe aplicar la medida privativa de libertad, sobre el estado de libertad que se supone debe tener el imputado durante el proceso, considerando que exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ampliamente definidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una de estas circunstancias deben ser evaluadas en concordancia las unas con las otras, con el objeto de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra.

En razón de lo expuesto, el tribunal hace uso de la facultad que le permite el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “….a todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva….” Esto en justa concordancia con lo establecido en el encabezado del articulo 242 ejusdem que señala: ”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes….” En el presente caso considera quien aquí decide, la necesidad de practicar actuaciones que permitan tener la certeza que los hechos imputados pueden ser atribuidos al imputado de autos como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y mientras que ello ocurre considera el Tribunal en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de nuestra carta magna que la medida privativa de libertad solicitada por la representante fiscal puede ser razonablemente sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. Presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 8°. La presentación de TRES (3) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, así como la Medida Cautelar prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numerales 7° y 8° del artículo 95 consistente en la remisión del Imputado de autos al equipo interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial a los fines que el imputado escuche CHARLAS de Violencia de Género y le sea practicado el TRIAJE, así como realizar Trabajo Comunitario, y una vez que se dé cumplimiento a los requerimiento el Tribunal emitirá el pronunciamientos que hubiere lugar…”. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano FREDDY ARGENIS BARRETO MORENO, de conformidad con lo establecido en 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Deberá presentar TRES (3) testigos de fianza, los cuales deberán devengar un salario superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad. De la misma manera, se impone las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, para recibir charlas. Asimismo, el imputado deberá practicarse evaluación psicológica y psiquiátrica ante dicho equipo Interdisciplinario, y realizar trabajo comunitario, debidamente conducido por el trabajador social adscrito al equipo interdisciplinario, el tiempo del trabajo comunitario es por el lapso que dure la investigación, debiendo presentar y consignar la respectiva constancia. Asimismo, se acuerda la Prueba Anticipada, sien que la finalidad de realizar la prueba anticipada es evitar la revictimización del niño y las niñas quienes desafortunadamente han sufrido la vulneración de su integridad sexual, y lograr así la efectiva protección de los derechos de las víctimas, impidiéndose que relaten reiteradas veces la traumática situación por lo que atravesaron, generando que la adolescente relate los hechos de la cual fue víctima en la etapa de investigación preliminar, en la etapa intermedia y por último en el juicio oral, de tal manera que este Tribunal ACUERDA la celebración de la prueba anticipada, en el día de hoy, conforme con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resolvió: PRIMERO Calificar la aprehensión como flagrante, del ciudadano FREDDY ARGENIS BARRETO MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima, su lugar de estudio, trabajo o residencia y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda celebrar la Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano FREDDY ARGENIS BARRETO MORENO, de conformidad con lo establecido en 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Deberá presentar TRES (3) testigos de fianza, los cuales deberán percibir devengar un salario superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad. De la misma manera, se impone las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario como Organo Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua a los fines de recibir Charlas de Genero. Asimismo, el imputado deberá practicarse Triaje ante dicho equipo Interdisciplinario, y realizar trabajo comunitario, debidamente conducido por el trabajador social adscrito al equipo interdisciplinario, el tiempo del trabajo comunitario es por el lapso que dure la investigación, debiendo presentar y consignar la respectiva constancia. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo interdisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía 16° en su oportunidad legal. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza,

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO


2:24 PM