REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002323
ASUNTO : DP01-S-2012-002323
ARCHIVO JUDICIAL
Vista la revisión de las presentes actuaciones por el Sistema Juris 2000, se evidencia que se encuentran vencidos los Lapsos de la Investigación de conformidad con el artículo 106 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta la presente fecha no se ha presentado Acto Conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, siendo que en fecha 06.09.2013, este Tribunal decretó la OMISION FISCAL por parte de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, habiendo transcurrido el lapso de ley desde que el tribunal dicto el referido Auto.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 11-0652, de fecha 14.08.2012, con aclaratoria de sentencia de fecha 27.11.2012, se estableció que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la victima – directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, podrá, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando el o la fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos y en los supuestos que no se presente la acusación particular propia dentro del mencionado lapso, procederá entonces el Juez o Jueza de Control a darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial.
El tribunal observa que la omisión fiscal se decretó en fecha 06.09.2013, por lo que de acuerdo al principio de irretroactividad, y siendo que la prorroga extraordinaria quedó vencida, antes del 13.05.2015, es por lo que este Tribunal para decidir, Observa:
Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 81 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días (si existe medida de privación judicial preventiva de libertad) a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. El citado artículo dispone:
Lapso para la investigación
Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga, para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
Sin embargo, de manera excepcional el artículo 106 de la Ley especial, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 82 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.
En tal sentido, el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de control, audiencia y medidas notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que se presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal. El incumplimiento de esta obligación al termino de la Prorroga por parte del o la Fiscal del Ministerio Publico que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que rige la materia.
La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce el caso, no hubiere dictado el acto conclusivo. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley especial; se observa que efectivamente fue consignada a los autos en fecha 06.09.2013, el oficio n° 4361-12 dirigido a la fiscalía Superior del Estado Aragua en donde se le notifica a ese despacho, sobre la omisión por parte de la Fiscalía 23° del Ministerio Público por no haber dictado el acto conclusivo correspondiente, con el objeto que se comisionara a otra fiscalía para que presentase el acto conclusivo en un lapso que no excediera de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión; En este sentido, se observa que desde la fecha 06.09.13 hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, evidenciándose que se ha superado el lapso previsto en el artículo 106 de la Ley, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro de los 10 días siguientes, asimismo fue notificada a la victima LOLIMAR PAMA GARCIA y a los apoderados de la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 29.04.2015, transcurriendo los diez días continuos contados a partir de la notificación, sin que haya presentado acusación particular y propia, siendo lo procedente al transcurrir la prórroga extraordinaria sin actuación por parte del Ministerio Público, decretar el archivo de las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: conforme al artículo 296 del código Orgánico Procesal Penal y la parte in fine del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, el cual comporta el Cese inmediato de cualquier Medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al ciudadano: JHONNY DE JESUS SARCO LIRA PARODI, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.641, haciendo la salvedad que en cualquier momento la victima podrá solicita la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes y cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes, Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
|