REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005832
ASUNTO : DP01-S-2013-005832
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del escrito presentado por la Representación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS BELTRAN LEZAMA CASTILLO, natural de Maracay, nacido el día 19-02-1976, de 37 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Tapicero, residenciado en: LAS MERCEDES, SECTOR 2, VEREDA 18, CASA NUMERO 20, LA VICTORIA, teléfono: 0426-246-70-03-, titular de la cédula de identidad Nº 12.120.952.
DE LOS HECHOS
En fecha 27.11.2013, la ciudadana AURA TERESA CASTILLO DE LEZAMA, interpuso una denuncia en contra el ciudadano quien es su hijo LUIS BELTRAN LEZAMA CASTILLO, indicando que el mismo la agredió física y verbalmente sin motivo alguno en presencia de sus hijas, nietos y su yerno…., es todo.
FUDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 29.11.2014, fue colocado a la disposición de este Tribunal el ciudadano LUIS BELTRAN LEZAMA CASTILLO, y en acto de Audiencia de Presentación de Detenido, la Jueza Provisoria CARMERYS MATERANO MEDINA, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LUIS BELTRAN LEZAMA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° , de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 7° Eiusdem, en consecuencia el imputado LUIS BELTRAN LEZAMA CASTILLO. Se ordena al agresor salir de la residencia que comparte con la victima, así mismo se le prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a fin de ser incluido en Charlas y Trabajo Comunitario. .Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense los correspondientes actos de comunicación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, estima quien aquí decide como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del articulo 49 Constitucional, que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando requiere el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano LUIS BELTRAN LEZAMA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y penados en los artículos 40 Y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA INTEGRAL, que se tenia que practicar ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de estos Tribunales Especializados, a la ciudadana AURA TERESA CASTILLO DE LEZAMA, quien tiene la condición de víctima en el presente asunto, se evidencia, que la ciudadana victima no ha comparecido a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público despacho a realizarse la evaluación psicológica correspondiente. En razón de ello, esta Jueza amparada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la Sana Crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, observa que no existiendo dicha evaluación como un elemento esencial en la individualización y del señalamiento del daño ocasionado a la ciudadana victima y que evidentemente guarde relación directa con los hechos denunciados y constituidos como acoso u hostigamiento y violencia física, tal y como lo calificara el Ministerio Público en su oportunidad; siendo que la EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, es un elemento de convicción y que además representa la prueba que por excelencia se requiere para demostración el juicio oral la comisión de los delitos. Es importante destacar, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un sistema acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, siendo este el caso ya que hay otros delitos que deben tener constancias de que se realizaron y que dejaron algún tipo de secuelas en la victima, siendo también el reconocimiento Medico Legal, es por lo que ese cambio al respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del juicio oral de los expertos, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez o Jueza encargado de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva. De la misma manera, esta Jueza debe señalar que en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, no consta en las presentes actuaciones experticia no existe o no se realizó en ningún momento se le mando a realizar siendo uno de los delitos imputados; en tal sentido, visto que el examen que por excelencia exige el Legislador Patrio para la demostración del delito de VIOLENCIA FÍSICA en cualquiera de sus calificaciones, no se realizó, mal pudiera esta Jueza apoyar la continuación del presente proceso penal, cuando en las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que pese que el Ministerio Público, realizó todas las diligencias para recopilar elementos de convicción que coadyuvaran al esclarecimiento de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, tales elementos no pudieron establecer la responsabilidad del imputado, y dado el tiempo transcurrido, no existe la posibilidad real de incorporar otros datos, es por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino por que existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano LUIS BELTRAN LEZAMA CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta Juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen la denuncia formulada por la victima, que por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, se siguiera proceso penal en contra del ciudadano LUIS BELTRAN LEZAMA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
10:18 AM
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