DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABOG. ERIKA VALECILLOS ; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es JULIO ALBERTO LOPEZ, natural de MARACAY, nacido el día 26.05.2015, de 29 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: DESEMPLEADO residenciado en: CALLE 04, CASA S/n, SECTRO 7, BARRIO LOS HORNOS, MARACAY, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.577.892. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABOG. ERIKA VALECILLOS quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa ano se opone, es todo”.

DISPOSITIVA

Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda UNICO: Esta juzgadora como garante del debido proceso y principios Constitucionales, una vez revisadas las presentes actuaciones decreta la aprehensión del ciudadano JULIO ALBERTO LOPEZ como NO FLAGRANTE, así mismo se desprende del asunto in comento que carece de alguna acción que calificar como delito, en razón de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Se declara concluido el acto siendo las 01:56 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. REGISTRESE. PUBLIQUESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA SUPLENTE