RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22.05.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo Aparte en relación al articulo 260 y la AGRAVANTE inserta en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente víctima M.R.C. de 12 años de edad, de identidad omitida por disposición legal; y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANTONIO JOSE SALCEDO, venezolano, natural Maracay, estado Aragua, de 72 años de edad, soltero, residenciado en: Barrio Brisas del Lago, Callejon Diego Lozada, casa nro. 7. Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.849.957.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 21.02.2013, previa denuncia que interpusiera la ciudadana CABELLO DURAN YASTERNY DEL VALLE en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SALCEDO, POR ANTE EL Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Maracay Oeste, toda vez que, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, su hija se encontraba al frente de una casa en el callejón Diego Lozada de Brisas del Lago, esperando a una amiga de nombre Soraime para decirle que no iba a la excursión y al lado de ella se encontraba un señor mayor de edad, delgado, vestido con una chemisse morada con rayas blancas, minutos después paso una amiga del liceo de la victima, la saludo y el señor que estaba ahí la agarro de la mano y a su amiga y las metió a una casa de color azul con rejas verdes también ubicada en el callejón Diego Lozada de Brisas del Lago, metiéndolas dentro de una habitación y comenzó a tocarles sus partes intimas, sin quitarle la ropa, su amiga le decía que se quitara la ropa que no le tuviera miedo, ya que esa no era la primera vez que el la veía, en ese momento paso una amiga del papa de la adolescente de nombre Ali Teresa entro a la casa y le dijo al señor que no tenia que estar tocando a la niña porque es menor de edad, ya que ella la vio y la escucho llorando y pidiendo auxilio, su amiga salio corriendo y se alejo y la señora Ali Teresa la llevo a su casa, llegando el padre y colocando la respectiva denuncia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL DECIMA SEXTA (16°) del Ministerio Publico Estado Aragua, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo Aparte en relación al articulo 260 y la AGRAVANTE inserta en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la víctima adolescente de identidad omitida por disposición legal, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO ANTONIO JOSE SALCEDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito ANTONIO JOSE SALCEDO, venezolano, natural Maracay, estado Aragua, de 72 años de edad, soltero, residenciado en: Barrio Brisas del Lago, Callejon Diego Lozada, casa nro. 7. Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.849.957, Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.
SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. DORANGEL CARRIZALES, tomando la palabra y expone: “Solicito se mantenga la Medida Cautelar que actualmente goza mi defendido como lo es el arresto domiciliario de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Admite la Acusación presentada por las Fiscalías 16° del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de los acusados de ANTONIO JOSE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo Aparte en relación al articulo 260 y la AGRAVANTE inserta en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
1.- Declaración de la adolescente M.R.C. de 12 años de edad, cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La Declaración de la ciudadana ALI TERESA, en su condición de testigo, por considerarla útil, necesaria y pertinente ya que ilustrara al tribunal el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- La declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) SARRIA ALEXANDERI, adscritos al Servicio Patrullaje de la Estación Policial Maracay Oeste del Estado Aragua, quien figura como funcionario actuante en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21 de Febrero de 2013 de la aprehensión del imputado de autos, quien rendirá declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio TRES (3), dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem
4.- La Declaración del medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 22.02.2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- la Declaración de la Psicóloga adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su familia Andrés Bello, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Informe Psicológico, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5°y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ANTONIO JOSE SALCEDO, consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado ANTONIO JOSE SALCEDO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “NO, admito los hechos simbólicamente, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano ANTONIO JOSE SALCEDO, venezolano, natural Maracay, estado Aragua, de 72 años de edad, soltero, residenciado en: Barrio Brisas del Lago, Callejon Diego Lozada, casa nro. 7. Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.849.957, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo Aparte en relación al articulo 260 y la AGRAVANTE inserta en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima M.R.C., emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase
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