REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-000132
ASUNTO : DP01-S-2012-000132
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS ALFREDO RIZQUEL BENAVENTA
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.517.526
FISCAL (25°) DEL MINISTERIO PÙBLICO
VICTIMA: LIGIMAR TORRES
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.033.062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA SOBRESEIMIENTO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones este Tribunal para decidir previamente observa:
En Primer lugar quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de rotación de jueces según orden emanada de la Comisión Nacional de Justicia de Genero.
De igual forma se observa que se inicio la presente investigación en fecha 09.01.2012, según orden de inicio emanada de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO RIZQUEL BENAVENTA, donde aparece como victima la ciudadana LIGIMAR TORRES, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA cometidas por este en su contra.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Denuncia interpuesta por la ciudadana LIGIMAR TORRES, ante el órgano receptor de denuncia
En fecha 20.09.2014, fue reingresado nuevamente el presente expediente, contentivo de solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación o por querella.
Es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien la ciudadana LIGIMAR TORRES presento formal denuncia ante el Ministerio Público y este a su vez solicito al Tribunal prorroga extraordinaria para concluir con la investigación, sin embargo de las actas además de la denuncia no se evidencia la existencia de ningún otro elemento de convicción procesal relevante para la demostración de algún hecho punible, y a criterio de este Juzgado el Ministerio Público no explana dentro de su acto conclusivo cuales son los elementos de convicción que existen para poder encuadrar la conducta del ciudadano JESUS ALFREDO RIZQUEL BENAVENTA, en algún hecho punible, y desde el inicio de la investigación a saber el 09.01.2012 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso porque de demostrarse los hechos punibles que fuere señalados como demostrados por el Ministerio Público, estos estarían prescritos al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS ALFREDO RIZQUEL BENAVENTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.517.526por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIMAR TORRES, titular de la cédula de identidad N V-18.033.062, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 300 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN DIAZ
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