REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002294
ASUNTO : DP01-S-2015-002294

LA JUEZA: AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
LA FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. LUISA CAROLINA BARRIOS TOVAR
LA VICTIMA: MIRNA MERCEDES GONZALEZ DE SOTO
EL IMPUTADO: CARLOS JOSE SOTO PIMENTEL
LA DEFENSA PUBLICA: ABG. DORANGEL CARRIZALEZ
LA SECRETARIA: ABOG. CLARISSA MILLAN DIAZ

PUNTO PREVIO

En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte.

RESOLUCIÓN JUDICIAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido en fecha 23.05.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: CARLOS JOSE SOTO PIMENTEL, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El ciudadano CARLOS JOSE SOTO PIMENTEL, venezolano, nacido el día 25.01.1961, de 53 años de edad, Estado civil: Divorciado, residenciado en el Barrio El Museo calle num. 12 casa N° 04 Parroquia Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-6.080.000.

DE LA PETICION FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE SOTO PIMENTEL en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° así como el artículo 95 numerales 1°, 7° y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA

La ciudadana MIRNA MERCEDES GONZALEZ DE SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.249.894, residenciada en MUSEO CANTEV CALLE 12, CASA N° 4, SECTOR SANTA RITA MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, teléfono: 04121381408,, quien expuso: “resulta que el día jueves al salir de clases me fui con un grupo de amigos y llegué a la casa a las 12 de noche, llegando a la casa el ciudadano me dice que me sentara que teníamos que hablar, y comienza a decirme que estas no eran horas de llegar en resumen sino llegas a la hora voy a pasar los tubos, tenemos dos años divorciados legalmente entre la discusión rompió al puerta con groserías busco la policía eso es lo que quieres meterme preso se torna con insultos me decía borracho, yo no andaba en un iglesia estaba con unos amigos asume que estamos divorciados estamos compartiendo el mismo techo por circunstancia me metí en mi cuarto me quedé tranquila al otro día mi hijo me dijo que estaba preocupado que su papá, yo me voy de la casa no aguanto la situación con mi papá no quiere estar allí es una situación desde hace mucho fue uno de los motivos fue la violencia era un convivencia imposible reconozco que nos insultamos, decidí meter la demanda por que sino eso iba a terminar en una desgracia mis hijos que quedarían solos o con una mama presa o muerta, no quiero eso, nos divorciamos la vida es imposible la convivencia es difícil, el hecho de decirme al hecho de decirle a mi hijo que va poner los tubos que pase lo tenga que pasar lo veo como que va a pasar temo que pase algo mas, la situación debe mejorar cada quien debe hacer su vida y nada de eso no pasa, eres gorda me das asco me decía cuando estaba con él en discusiones como no te debo porque me sigues humillando y mis hijos en el medio.
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública procede a realizarle las siguientes preguntas a la víctima: 1.- ¿Estos hechos de violencia puede precisar el tiempo? R: Desde siempre se dieron escenas, desde nacieron mis hijos. 2.- ¿Alguna vez la agredió físicamente? R: Si me agredió, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. DORANGEL CARRIZALES; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es CARLOS JOSE SOTO PIMENTEL, venezolano, nacido el día 25.01.1961, de 53 años de edad, Estado civil: Divorciado, residenciado en el Barrio El Museo calle num. 12 casa N° 04 Parroquia Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-6.080.000, con relación a los hechos manifestó: “estoy en mi casa estamos divorciados hace dos años la casa no se ha podido vender no quiero venderlo, no le digo nada, el jueves estaban robando y están robando mucho por esa zona y se ha visto que trabaja en al fiscalía me dijo que la habían robado a una compañera, hay que estar pendiente la semana pasada a una vecina estaba con sus hijas y se le metieron a su casa, ella tiene la costumbre de llegar a las 2 o 3 de mañana los viernes se va llega el sábado como han robado le dijo al hijo mira no hay llegado tu mamá, y si la roban y nos meten a todos aquí a la casa si vas a llegar seguir llegando tarde voy a pasar los tubos por seguridad eso lo que dije no le dije groserías no la golpeé, mis hijos son testigos ella se alteró yo me alteré, ella estaba bebida yo no, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. DORANGEL CARRIZALES quien manifestó: “Buenos días, con respeto a la solicitado por la representación fiscal, ésta defensa técnica no esta acuerdo con la pre-calificación de la misma manera se opone al ordinal 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por razones propias se considera que es un bien obtenido en el matrimonio debe dilucidar en el tribunal correspondiente no tiene a donde ir, se opone, en cuanto a las medidas cautelar se opone al arresto transitorio porque es desproporcional a lo planteado en sala y a los hechos como tal, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS JOSE SOTO PIMENTEL, los hechos denunciados por la víctima MARY ISABEL JIMENEZ DE MIJARES por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Centro de Coordinación Policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño del Estado Aragua, en fecha 22/05/2015, según consta de acta de procedimiento penal inserta al folio CUATRO (4), la cual se da por reproducida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también los hechos narrados por la victima presente en sala. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en fecha 22/05/2015, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en los numerales 1°, 3°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 1°. La remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea evaluada por los profesionales adscrito, 3°. La salida del imputado CARLOS JOSE SOTO PIMENTEL de la residencia que comparte con la víctima, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado) y la remisión de la víctima al equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y la evaluación Medico correspondiente.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 y 8 del artículo 95 consistente en la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor y prevenir nuevas agresiones hacía la víctima, asimismo la contenida en el numeral 8 consistente en: el triaje y realizar Trabajo comunitario dirigido por el equipo Interdisciplinario por el lapso que dure la investigación Penal.

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón de lo expuesto, considera ésta juzgadora que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres y sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir y consiste en la obligación del imputado de autos en realizarse el triaje por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CARLOS JOSE SOTO PIMENTEL, venezolano, nacido el día 25.01.1961, de 53 años de edad, Estado civil: Divorciado, residenciado en el Barrio El Museo calle num. 12 casa N° 04 Parroquia Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-6.080.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad que es una calificación provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el artículo 90 numeral 1°,3°,6°y13° de la Ley Especial in comento, y las Medidas cautelares previstas en el artículo 95.7y8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese.
LA JUEZA SUPLENTE

AURALIS PEREZ LOPEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. CLARISSA MILLAN DIAZ







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