REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de Mayo de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2014-000008
ASUNTO : DP01-Q-2014-000008

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIA ALONZO
LA QUERELLANTE: PEREZ MELENDEZ YESENIA CAROLINA
APODERADOS DE LA VÍCTIMA: ABG. NELLIS MORENO Y ABG. MIGUEL ALVAREZ
EL QUERELLADO: RAVETTI VELASCO JOSE EDUARDO
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. PATRICIA LUIS
LA SECRETARIA: GABRIELA GOMEZ RIVAS
EL ALGUACIL: EDWARD PEÑA

RESOLUCION JUDICIAL

Realizada la AUDIENCIA ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del ciudadano: Fiscal 23° del Ministerio Público, EL QUERELLADO: RAVETTI VELASCO JOSE EDUARDO, debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. PATRICIA LUIS debidamente juramentado. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. Verificada como ha sido la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA a los fines que exponga con relación a las solicitudes que realizó a este Tribunal, quien expuso: “Visto que se ha fijado la audiencia especial vista la solicitud de imposición de medida por parte de la víctima en su querella, es por lo que esta representación solicita se le otorgue el derecho de palabra a la víctima y sus abogados a los fines que exponga lo que tenga a bien, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana PEREZ MELENDEZ YESENIA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.196.578, residenciada en Urbanización Araguanaey, manzana H, casa N° 11, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0243-2671256 quien expuso: “Yo tuve una relación con él hace diez años, tuvimos dos niños que tienen diez y cinco años, tuve una relación como todo matrimonio, con bajas y altas, hasta que por su mamá, por los niños etc., se acumularon muchas cosas, decidimos casarnos hace dos años, a partir de un año para acá se vinieron mas presiones, como acoso sexual me decía que yo era una enferma que necesitaba ayuda, buscaba cosas en la computadora para mostrármelas y que yo accediera al sexo, no le daba comida a los niños, ese señor es obsesivo con el sexo, lo senté para hablar, que ya éramos mayores, y no quería estar con él, accede él por unos días, pero depuse comenzó con acoso, le dijo a mi madre que me iba a matar, llegó a donde mi hijo con un cuchillo que me iba a matar, yo no he tenido vida, tengo que quedarme donde la vecina donde mi mamá, he luchado sola, porque no cuento con nadie invoco mi derecho a la libertad como mujer, él me dice que va a hacer mi pesadilla mi calvario, vengo a buscar ayuda, yo no lo quiero en mi casa, corro riesgo con mis hijos, yo el miércoles pasado voy a llevar a los niños al colegio, es una obsesión completa, friego y me tira los corotos, como si yo fuera esclava, duermo con mis hijos con una lavadora en la puerta para que el no pase, el jueves lo presentaron a él, le pidió un vaso de la licuadora al niño, que yo había guardado, yo no le dije nada y el señor me empujó pegue la nariz sobre la pared, me dirigí a la comisaría, donde me dijeron que no me podia prestar auxilio, que fuera a la fiscalía, fui a lleve los no niños al colegio, fui a donde la vecina a llevar mis papeles, porque en mi casa no puedo tener nadas, es que hasta el carro me lo llevó que eras mi ingreso para mis hijos, porque hago transporte, me hice mi examen psicológico y forense, vine para acá a las diez me dijeron que no lo había traído, regreso al CICPC, cuando vuelvo ya lo habían presentado, de ahí para acá no he podido entrar a mi casa para evitar problemas me he quedado donde mi madre, en la casa vivimos actualmente la madre de él, mis hijos, él y yo, la mama antes vivía en casa de su otra hermana, pero con este problema fue que se llevó a su madre para allá, es todo” De seguidas se le concede el derecho de palabra a los APODERADOS DE LA VICTIMA, quienes expusieron lo siguiente “Ya hay una separación de cuerpo, en proceso. En la querellas se mencionaron los delitos de los cuales ha sido victima, solicitamos medidas urgente de protección y ya vamos para un año, tanto que se dio este nuevo hecho donde tiene una fractura y a pesar de todo eso no le ordenaron la salida de la casa, y eso es lo que pedimos que se ordene la salida del ciudadano, en consecuencia ratifico la solicitud de medida de protección contenida en el artículo 90 numeral 3 de la ley especial que regula el presente proceso, es todo”.
SE PROCEDIÓ A IMPONER AL QUERELLADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, quien libre de coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito “Mi nombre es RAVETTI VELASCO JOSE EDUARDO, natural de Caracas, Distrito Capital, el día 13.10.1964, de 51 años de edad, casado, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización Araguanaey, manzana H, casa N° 11, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0412-1403663, titular de la cédula de identidad N° V-10.824.333. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y él mismo expuso lo siguiente: “me declaro inocente en el año 2001 obtengo la casaca por OCV, en el año 2003 comienzo a vivir con la señora, yo ya vivía con mi mamá, que pertenece al gremio del evangelio, después del 2003 nace mi primor hijo, ella me pide que coloque la casa a nombre de ella, pregunto en la OCV, quienes me dijeron que renuncie a mi cupo y la ayude a conseguir los requisitos yo de buen corazón lo hice, en el 2008 se protocolizó la casa a nombre de ella, pero la casa vivo desde el 2001 y ella desde el 2003, en el año 2012 nos casamos porque ella lo solicitó para afianzar el matrimonio, después de diez años juntos, de matrimonio perfecta, no todo fue felicidad hasta el año 2014, cuando el primero de enero cuando ya veníamos con desavenencia desde diciembre me dice que ella tenia otra pareja, tengo pruebas fotográficas, ella convivió con mis hijos y con su pareja, solo estaba en la casa en la semana para llevar a los niños en el colegio, yo acepto que cada quien tiene derecho a hacer su vida, aún así intenté encarrilar mi relación, comenzó ella perjudicarme en mi trabajo, ella comenzó a presionarme para que abandonara la casa, le dije no, mi mamá estaba delicada de salud, fue operada el 28 del mes pasado, egresada del centro medico Cagua, yo soy el único que vela por ella, porque somos dos y él otro es un malandro, ella misma colaboró con la construcción del anexó, me gustaría que usted lo corrobore, si me negué a darle el divorcio, mi casa bastante me costó fueron 105 reuniones llevando sol, dinero invertido, yo accedí al divorcio por separación de cuerpo, cuando yo fui a ver como estaba el proceso, ya ella me tenia la presión para que desalojara, yo comencé a buscar los medios, Casa de la Mujer, Fiscalía, la doctora Tania Carrizales fue la primera que me ayudó, intentaron desalojarme y no lo lograron, SAJER hizo un comunicado donde prohíben los desalojo, a ella la citaron a la prefectura para dirimir, ella tomo todo como un acoso, yo tengo lo que me avala, yo le pegaba su citación en la nevera pero fue a las ultimas y dijo que tenia una querella, mi madre desde el año 2007 padece de una colostomía, donde estuvo a punto de morir, le construimos el cuarto para tenerla cerca, tengo los informes médicos, tengo permiso para cuidar a mi madre, desde la querella estamos esperando la audiencia, yo no trataba con ella para nada, a los niños ella los tiene mano dura, que le puedo decir no tengo para donde irme, el anexo no tiene servicios de agua, en la casa hay dos tanques, pero ninguno da agua, a menos que ella me permita, es todo”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que este Juzgado en fecha 11.08.2014, se admitió a tramite querella interpuesta por la hoy querellante, en la cual vista la solicitud de imposición de medida realizada por la víctima, se acordó fijar audiencia especial a los fines de escuchar a las partes, en consecuencia quien aquí decide como garante de derechos constitucionales y principios procesales, aunado a que considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 3 de la Ley Especial, consistente en la salida del ciudadano investigado de la casa en común con la víctima, ya que se ha manifestado en audiencia que la vivienda tiene un anexo en el cual bien puede residir el imputado, haciendo la acotación que esta medida es con objeto de proteger a la hoy víctima, no obstante en ningún momento se entrega titularidad del bien a ninguna de las partes, lo mismo deberá realizarlo ante el Órgano Competente, asimismo, la víctima deberá pasar uno de los dos tanques de agua a dicho anexo, a los fines que el hoy investigado cuente con los servicios públicos básicos. Se ratifican las medidas impuestas por el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la ley especia, la cual es consistente en la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al acusado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 10:27horas de la mañana. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
10:44 AM