REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Mayo de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000706
ASUNTO : DP01-S-2014-000706

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LUISA CAROLINA BARRIOS TOVAR
LA VICTIMA: LISMAR ELENA HERNANDEZ (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: FERNANDEZ PARADAS HERES MISAEL
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ESAA CESAR
LA SECRETARIA: GABRIELA GOMEZ RIVAS
EL ALGUACIL: LICDO RAMON FALCON

PUNTO PREVIO

En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte

RESOLUCION JUDICIAL

Realizada la AUDIENCIA ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del ciudadano: Fiscal 8° del Ministerio Público, el Imputado FERNANDEZ PARADAS HERES MISAEL, debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. ESAA CESAR debidamente juramentado. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. Verificada como ha sido la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA a los fines que exponga con relación a las solicitudes que realizó a este Tribunal, quien expuso: “Mi defendido vivía con su cónyuge, no habían tenido hijos, él se hizo un examen y le dijo a ella que el del problema era él, el se va para donde el papa ha hacer lo del café, él es marmolero, se acuesta a la hora le llega la policía, ella tenia tres meses de embarazo, ella esta viviendo con el otro hombre que tiene en la casa, su taller de marmolería lo tiene debajo de la casa, esta durmiendo arrimado en una frutería en el suelo, ha sido difícil hacer la audiencia, el problema es que ella lo denuncia para sacarlo de la casa, yo le pido levante la medida de alejamiento para que el pueda entrar a trabajar en su marmolería, a él nunca se ordenó la salida pero le dijeron que él no se podía acercar a ella, es todo” De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO quien expuso y solicitó: “La fiscalía hizo lo propio, puesto que en ningún momento se ordenó la salida las medidas fueron impuestas ratifico la medida del 6 y 14 haciendo la acotación que ni el órgano policial ni la fiscalía ordeno la salida aunado a que la división por el bien lo regulara por el órgano competente, la fiscalía ordenó las evaluaciones a la víctima se ratifico la solicitud del informe si esta verdaderamente asistió a practicárselo, es todo”

SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, quien libre de coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito “Mi nombre es FERNANDEZ PARADAS HERES MISAEL, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, el día 03.05.1973, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio: marmolero, residenciado en: Calle Principal de Coropo, casa N° 02, frente a Charcuteria, Estado Aragua, teléfono: 0426-7335099, titular de la cédula de identidad N° V-11.584.058. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y él mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 91 y en atención a la solicitud de la Defensa Privada, por la denuncia impetrada por la ciudadana victima que manifestara que el imputado FERNANDEZ PARADAS HERES MISAEL quien ejerciera actos de amenaza en perjuicio de la mujer victima, quien posteriormente en fecha 1.11.2013 comparece por ante la Estación policial La Morita. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6° y 13° en consecuencia se prohíbe al agresor por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, la Prohibición que tienen las partes (imputado y agresor) de ejercer actos de violencia reciprocas y la obligación de dirimir por los Órganos correspondiente todo lo concerniente a las instituciones de familia. TERCERO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo en un lapso de 10 días contados a partir del día de hoy 5.05.2015, venciéndose el lapso el día 15.05.2015. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


11:35 AM