REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2014-000011
ASUNTO : DP01-M-2014-000011

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIA ALONZO
LA VICTIMA: PEREZ DELGADO GREGORIA ESMERALDA
APODERADO DE LA VÍCTIMA: ABOG. ADELGRI MORENO
EL INVESTIGADO: COLMENARES TRUJILLO FRANKLIN
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE VIVAS
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

PUNTO PREVIO

En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte

RESOLUCION JUDICIAL

Realizada la AUDIENCIA ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del ciudadano: Fiscal 8° del Ministerio Público, la victima PEREZ DELGADO GREGORIA ESMERALDA, y su asistente jurídico presente el ABOG. ADELGRI MORENO, el investigado COLMENARES TRUJILLO FRANKLIN, debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. JOSE VIVAS, quien fue debidamente juramentada en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. Se le cede la palabra a la FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Esta representación del ministerio publico solicito ante este tribunal esta audiencia toda vez que la victima manifestó que el incumplía las medidas, ya el ciudadano fue impuesto por la fiscalia por el delito de acoso u hostigamiento y violencia psicológica, pido escuche a la victima e imponga las medidas necesarias, es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana PEREZ DELGADO GREGORIA ESMERALDA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.685.616, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “El señor quiere apropiarse de mi vivienda, mi hija falleció de preclancia, el niño nació prematuro y yo me tuve que ir unos días de la casa para cuidar a mi nieto, nunca abandone la casa iba constantemente, el señor la mantenía normalmente, la primera semana de julio de 2014, el señor va a donde yo me encontraba en ese momento que era la casa de mi madre, porque valga decir no tengo residencia estable por eso. Me llego una citación del INTI, donde me dicen que le tengo que otorgar el terreno a el, yo no pude ir porque estaban operando al niño, el señor comienza con una llamadera a cada rato, no atendí ninguna, comenzó con un acoso, como yo no fui, me dijo que el iba con todo, para mi eso es una amenaza, por lo cual yo denuncio, porque yo estaba en un proceso de duelo por lo de mi hija y el problema con mi nieto, en el comando nos dicen que no pueden desalojar a nadie, fui a la fiscalia Octava donde no hicieron nada, me trato a las patadas, fui a fiscalia superior donde denuncio y me cambian a la fiscalia 23, he pasado por procesos duros, y necesito mi vivienda, porque no puedo andar del timbo al tambo, el señor además me quiere quitar mi casa, tengo mi documento de propiedad, le imploro ayuda, necesita estabilizarme, tener seguridad, es todo”

SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, quien libre de coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito COLMENARES TRUJILLO FRANKLIN, natural de La Victoria, estado Aragua, el día 30.09.1960, de 54 años de edad, soltero, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: Lamedero, casa N° 23, parcela la Divina Pastora, sector Guacamaya, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412-77764413, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.419, Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y él mismo expuso lo siguiente: “Nunca la he violentado ni agredido mis llamadas fueron para ver como estaba, nos veamos todos lo días, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEFENSA ABG. VIVAS JOSE RAFAEL, tomando la palabra y expone: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido. Aquí no hay acoso, no hay violencia el punto de esta audiencia es las medidas y ha quedado claro con lo dicho por la misma victima que no hay incumplimiento, es todo”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifica la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 5, y 13 de la Ley Especial, e impone la medida de protección contenida en el numeral 13 de dicha ley, consecuencia el imputado tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tienen la obligación las partes de asistir ante el órgano correspondiente a los fines de solventar lo concerniente a la situación con el inmueble. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al acusado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda un lapso de diez días a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que presente el acto conclusivo a que haya lugar, días continuos constados a partir del día de hoy. Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. Se declara concluido el acto siendo las 11:35 horas de la mañana. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS