REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000047
ASUNTO : DP01-P-2013-000047

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
FISCAL: 15° Ministerio Público ABG. MILAGROS NAVA
VICTIMA: ADOLESCENTE Y.A.P.T (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: GLADYS TORRES

ACUSADO: JUVENAL PEREIRA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS

SECRETARIA: YOSCAR PAYAREZ GOMEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUVENAL PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07.05.1958, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.587.193.
II
DE LOS HECHOS
Es el caso que la ADOLESCENTE: Y.A.P.T DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD (identificación omitida de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) indico que el ciudadano JUVENAL PEREIRA, quien es su padre biológico la sometía a contactos sexuales no deseados bajo amenaza de muerte y contra su voluntad penetrándola por vía ano rectal, razón por la cual es detenido el padre de la niña identificado como JUVENAL PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07.05.1958, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.587.193, dichos hechos mencionados le ocasionaron según INFORME MEDICO LEGAL de fecha 17.03.2011 suscrita por el Medico Forense Marco Ayo Rios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, en cual la victima presento: DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA, ANO RECTAL SIGNOS DE INTRODUCCION DE CUERPO EXTRAÑO A REPETICION, la victima al ser entrevistada por la Psicólogo Clínico manifestó que el Padre abusaba sexualmente de ella desde que tenia seis (06) años de edad, igualmente la amenazaba, le infundía miedo.
II
DEL DERECHO
Este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Impuesto al acusado de las Fórmulas Alternativas de Ley, y realizada la explicación por parte de la Jueza de forma didáctica, relativa a su contenido, el acusado JUVENAL PEREIRA, manifestó de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente Y.A.P.T (Identificación omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); los cuales prevén pena de prisión el primero de ellos, de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; el segundo de ellos de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION; ahora bien, en atención al articulo 99 del Código Penal, en cuanto al primer delito se aumenta la sexta parte, siendo DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION; y conforme al contenido del artículo 88 del Código Penal; se procede a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; quedando la pena en VEINTIUN (21) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, esto es, SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; Asimismo, esta Juzgadora en base Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JUVENAL PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07.05.1958, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.587.193; es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente Y.A.P.T (se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De igual manera, quien aquí decide, vista la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Defensa Publica 2°, esta Jueza garantista del Debido proceso y de derechos fundamentales, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que no cumple con los requerimientos del articulo 230 Eiusdem, en consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano JUVENAL PEREIRA, hasta que el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta, por lo que deberá cumplir la pena en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON.

CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, de igual forma se impones la medida contenida en el articulo 95 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la practica para el condenado de la Evaluación Psicológica y Psiquiatrica correspondiente, ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua. Líbrense los oficios correspondientes.

QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. CÚMPLASE.
LA JUEZA

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA

YOSCAR PAYAREZ GOMEZ