REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.
Maracay, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000046
ASUNTO : DP01-P-2013-000046


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
FISCAL: 15° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. MILAGROS NAVA
VICTIMA: ADOLESCENTE E. V. D. N. y M. M. N. D. (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARIBEL DELGADO ARTEAGA

ACUSADO: WILLIAM JOSE ANDRADE MISSEL

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARBI BIANILE MONTERO BENITEZ Y KAREN ZAMBRANO CASTILLO

SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Impuesto al acusado de las Fórmulas Alternativas de Ley, y realizada la explicación por parte de la Jueza de forma didáctica, relativa a su contenido, el acusado WILLIAM JOSE ANDRADE MISSEL, manifestó de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem, en perjuicio de la victima Adolescente E. V. D. N. (Identificación omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima Adolescente M. M. N. D. (Identificación omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); los cuales prevén pena de prisión el primero de ellos, de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; el segundo de ellos de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; ahora bien, en atención al articulo 99 del Código Penal, en cuanto al primer delito se aumenta la sexta parte, siendo TRES (03) AÑOS DE PRISION; y conforme al contenido del artículo 88 del Código Penal; se procede a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; quedando la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, esto es, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; Asimismo, esta Juzgadora en base Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILLIAM JOSE ANDRADE MISSEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10/01/1972, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.410.598, Profesión u Oficio: electricista, estado civil: Soltero, Hijo de Luisa Missel Guevara (V) y Efraín José Andrade (V); es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem, en perjuicio de la victima Adolescente E. V. D. N. (Identificación omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima Adolescente M. M. N. D. (Identificación omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De igual manera, se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano WILLIAM JOSE ANDRADE MISSEL, hasta que el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta, por lo que deberá cumplir la pena en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON.

CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. AMNI HIDALGO SANZ