REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002246
ASUNTO : DP01-S-2014-002246


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
FISCAL: 16° Ministerio Público ABG. BENITO LUGO
ACUSADO: YIMY KENT GAMEZ MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, ABG. GENESIS RODRIGUEZ
SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se procede a publicar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en consecuencia este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal, escuchada la solicitud de medida realizada en este acto por la defensa, una vez revisadas las presentes actuaciones, acuerda con lugar dicha solicitud, y en consecuencia se revoca la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa actualmente en contra del ciudadano JIMY KENT GAMEZ MARTINEZ, en tal sentido, se impone al acusado de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada TREINTA (30) DÍAS. Asimismo, la obligación del acusado de realizar TRABAJO COMUNITARIO por CUATRO MESES ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, en consecuencia se ordena oficiar respecto al particular. Asimismo, se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL ACUSADO desde sala. Líbrese oficio de libertad al organismo policial respectivo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por otra parte, vista la manifestación del acusado JIMY KENT GAMEZ MARTINEZ, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 23.04.195, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: URB, EL LECHOZAL II EDIF. 8, PLANTA BAJA B, DETRÁS DE LA CANCHA DE SECTOR 12 DE OCTUBRE ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 04120490110, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.132.167, libre de coacción y apremio, de ADMITIR LOS HECHOS, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente; en perjuicio de la victima Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente; el cual prevé pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS; y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este, siendo el mismo un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar CUATRO (04) MESES, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JIMY KENT GAMEZ MARTINEZ, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 23.04.195, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: URB, EL LECHOZAL II EDIF. 8, PLANTA BAJA B, DETRÁS DE LA CANCHA DE SECTOR 12 DE OCTUBRE ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 04120490110, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.132.167; es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente; en perjuicio de la victima Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente.


TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le prohíbe al acusado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ