REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000004

RECURRENTE: ALIX RAMONA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.491.319

ABOGADO ASISTENTE: MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Inpreabogado Nro. 20.618

CONTRARRECURRENTE: LUIS ALBERTO MADERA BENARROCH, LILIANA YANET MADERA BENARROCH, YDELGAR MADERA BENARROCH, JOSE MANUEL MADERA RAMIREZ y GABRIELA ALEXANDRA MADERA CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.035, V-8.734.304, V-8.734.305, V-15.992.015, 25.070.010 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Ligia de ANA LARA GONZALEZ y OLGA ZAMBRANO, inscritos en el IPSA Nro. 155.870 y 74.220 respectivamente.

Providencia Impugnada: Sentencia Definitiva emitida en fecha 27 de Enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000005.


Se da inicio a las actuaciones en el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación intentado por la ciudadana ALIX RAMONA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.491.31 asistida por el Abogado MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Inpreabogado Nro. 20.618, en contra de la providencia de fecha 27 de Enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000005, recurso impugnativo que fuere recibido por ante esta Alzada de conformidad a lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tanto, que de conformidad a lo establecido el Artículo 488-A de la Ley que rige esta Jurisdicción Especial, se procedió a señalar el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia de apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 29 de abril de 2015, procediendo a DIFERIR la dispositiva del presente recurso de apelación para el día Jueves 05 de Mayo del 2015 a las 10:00 a.m.

Emitida como fuere la Dispositiva recaída en el presente asunto, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para explanar el cuerpo in extenso de la sentencia que corresponde, pasa este Tribunal Superior a realizar los siguientes señalamientos:

Del escrito de formalización presentado por la parte recurrente, se indica lo siguiente:
… Riela en autos documentos de Perpetua Memoria, signado con el numero 826-12, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 19 de Diciembre del año 2012,y se identifica en el folio segundo de la sentencia, donde rindieron declaración ante la AUTORIDAD JUDICIAL los ciudadanos: CARMEN ALICIA MADERA SERRANO, MARIA DE LOS ANGELES MADERA DIAZ, HERMENEGILDO MADERA DIAZ y VIVIAN MILAGROS MADERA DIAZ, el cual se encuentra en autos, y como quiera que en segunda Instancia, el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en Segunda Instancia se admitirán como medios probatorios los Instrumentos Públicos y las Posiciones Juradas; en este acto, promuevo las pruebas de POSICIONES JURADAS de conformidad con el mencionado artículo, en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, señalando de una vez que se llamen y se fije la oportunidad para absolver las posiciones juradas, a los ciudadanos: YDELGAR MADERA BENARROCH, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-8.734.305 (…) LILIANA YANET MADERA BENARROCH, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-8.734.304 (…) LUIS ALBERTO MADERA BENARROCH venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-7.220.035 (…) GABRIELA ALEXANDRA MADERA CALANCHE Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 25.070.010 (…)JOSE MANUEL MADERA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-15.992.015 (…) manifestando mi reciprocidad para ABSOLVERLAS cuando así lo fije el tribunal. Este medio tiene como objeto probar al tribunal la relación de concubinato que mantuve con JUAN LUIS MADERA MADERA, pues tal como se comprueba en el citado documento de perpetua memoria, sus DISTINGUIDOS HERMANOS, libremente comparecieron ante el tribunal y manifestaron conocerme de vista trato y comunicación, y que por ese conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta que desde el año 2001 y por espacio de 11 años, viví en unión estable como marido y mujer con su fallecido hermano, (…) de tal manera que la solicitud que ahora hago, de que comparezcan los hijos herederos de mi difunto concubino, para absolver posiciones juradas y al tenor de las preguntas que haremos en la oportunidad procesal correspondiente, manifiesten si es verdad o es mentira lo que dijeron sus tíos aquí identificados en el Justificativo de testigos…

Por su parte, del escrito de contestación al escrito de formalización del recurso, se observa:
… La parte actora pretende hacer valer en esta etapa del procedimiento un justificativo de testigos que fue promovido junto con su libelo de demanda, para sustentar la relación estable de hecho solicitada, el cual no fue ratificado en juicio por los supuestos testigos evacuados en el justificativo, ciudadanos CARMEN ALICIA MADERA SERRANO, MARIA DE LOS ANGELES MADERA DIAZ, HERMENEGILDO MADERA DIAZ y VIVIAN MILAGROS MADERA DIAZ. En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, Exp. N° 00-483 estableció lo siguiente “… no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darles fe publica, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para valorarlos y darle fe publica a dichas declaraciones. Pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a duda, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Por lo tanto el justificativo de testigo no produce una presunción de certeza para declarar un concubinato como alega la formalizante. Conforme se desprende al vuelto del folio 1 del escrito de formalización presentado por la parte actora, esta promueve de conformidad con el articulo 403 del código de procedimiento civil, la prueba de posiciones juradas de los demandados de autos, con el objeto de que estos “manifiesten si es verdad o es mentira lo que dijeron sus tíos en el justificativos de testigos aquí señalado en el folio 2 de la Sentencia”. Dicha prueba deviene en impertinente, puesto que lo que se pretende realmente probar con este medio de prueba es la validez del justificativo de testigos, ante la falta de ratificación en juicio de los testigos intervinientes. Del escrito de formalización presentado por la parte actora, igualmente se observa que esta pretende traer extemporáneamente a los autos, un documento de naturaleza privada que ha debido ser aportado o bien junto con el libelo o bien durante el lapso de promoción de pruebas y no en audiencia de juicio y por lo tanto deberá ser desechado, por no haber sido presentado en la oportunidad prevista en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a objeto de que tanto el juez como las partes hubiesen podido analizar y revisar dicho medio de prueba, ex articulo 476 eiusdem. Y por lo tanto debe ser desechado del proceso al haber sido promovido ilegalmente fuera de su oportunidad correspondiente…

De la sentencia impugnada se evidencia:

Establecidas las alegaciones de las partes y valoradas como han sido las probanzas evacuadas en juicio, es propicia la oportunidad para precisar criterios respecto del instituto procesal de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, en este sentido, la declaración de existencia de un concubinato corresponde ser sustanciado bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título que así lo valide, sobre el interés procesal en estos procesos, el autor Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene lo siguiente:
“…Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal (…) la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente…”.
Dicho de otro modo, las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias, en referencia a ello, la Sala de Casación Civil ha advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advierte:
“…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”.
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, deben cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes y pacíficas en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes y un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Para el Doctor Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…Unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”. (La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999 y el Amparo Constitucional Declarativo. Caracas 2001. Pág. 34.).
La naturaleza de la acción acá propuesta, exige entonces como en toda acción mero declarativa la declaración judicial de la situación, en este caso, de la condición de concubina de la demandante, en relación a ello, la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La Quinta Urbina Bienes Raíces, C.A., en acción mero declarativa, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Cabrera Romero. Exp. N° 06-1624. Sentencia N° 904, dejó sentado:
“…De acuerdo con lo planteado en el libelo de la demanda no estamos en presencia de una pretensión mero declarativa ya que éstas sólo tienden a declarar la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias jurídicas, que se encuentra en estado de incertidumbre, mediante una declaración proferida por un órgano jurisdiccional. En este sentido, las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba de su certidumbre, por lo que no afecta el derecho declarado en ningún sentido, y éste queda tal y como estaba antes de dictarse la sentencia, con la sola variante de su nueva condición proferida por la sentencia.
En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado, la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”.
Por lo cual, ante la incertidumbre o falta de reconocimiento de la presunta unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ALIX RAMONA PÉREZ SANCHEZ y Juan Luis Madera Madera, debe ser el órgano jurisdiccional a través de la sentencia correspondiente quien le otorgue certeza a dicho status, circunstancia ésta que en criterio de este Tribunal, una vez evacuadas como fueron las pruebas preparadas y pasadas a juicio por el Tribunal de origen, no resulta procedente en derecho en virtud de que la demandante no logró probar categórica y fehacientemente su condición de concubina, por cuanto con las pruebas documentales consistentes en el acta de defunción del mencionado de cujus y las actas de nacimientos de los hijos (as), no se demostró, la existencia de una unión estable de hecho que hubiere cumplido con los requisitos de ser pública, notoria, permanente en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho, sino sólo, la muerte del ciudadano Juan Luís Madera, así como el nacimiento y filiación de los hijos, por lo que en conclusión, se estima que la pretensión de autos no prospera en derecho, y así se establece.

Evidenciando, quien aquí decide, que la Sentencia tildada de viciada, una vez revisada por esta Instancia Superior de manera minuciosa, no constato violación de Orden Publico Constitucional alguna, ni vicio de incongruencia, falta de motivación o de ilogicidad o de motivación probatoria, que haga devenir en una infracción de normas de orden público o Constitucional; y consecuentemente deviene la ausencia de los vicio de inmotivación alegados. Y así se establece.-

Asimismo, verifica esta Alzada que el Juez de Instancia, que profirió la decisión hoy tildada de viciada de nulidad, fue producto de la celebración de un Juicio Oral y Público, conforme a los Principios de Inmediación, del Juez Natural, que conoce el derecho, y que luego de valorar el acervo probatorio que le fue llevado al Juicio, llego a la conclusión que la demanda debía ser declarada Sin Lugar, lo cual es compartido por esta Instancia Superior, en cuanto al Vicio de Inmotivación de Sentencia, vale destacar, que en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana Carla Rossit, contra la empresa Hbo Olé Producciones, C.A., se dejó sentado el siguiente criterio:

…El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
‘El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
‘(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas…

De allí que se verifica que si bien la motivación de la sentencia apelada es bastante precisa, concisa y categórica, no por ello puede tenerse como inexistente, es decir, no existe falta absoluta de motivos, que es lo que la ley y la doctrina exigen para que se patentice el vínculo en cuestión, y siendo que la motivación de la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal desecha el argumento esgrimido por la recurrente, y así se establece.-

Asimismo, de la valoración de las posiciones juradas, realizadas en audiencia, las mismas no condujeron a esta Instancia a una conclusión distinta, a la proferida por la Jueza A quo, Y así se establece.-

Es por lo que, finalmente, una vez analizados como han sido todos y cada uno de las denuncias alegadas por el recurrente, tanto en su escrito de formalización como en el desarrollo de la audiencia de apelación, debe forzosamente esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido, lo cual será plasmado en la parte dispositiva de la presente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Escuchados los alegatos y defensa de la parte recurrente en la Audiencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALIX RAMONA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.491.319, asistida del Abogado Max Antonio Figueroa Barberi, Inpreabogado Nro. 20.618, ejercido en contra de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000005. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma la Providencia Impugnada. Y así se decide.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges






DP41-R-2015-000004