REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000011
RECURRENTE: ERVIS APONTE FLORES, PETRA FLORES DE APONTE, BELKIS APONTE FLORES, YMELDA APONTE FLORES, NORIS APONTE FLORES, DAVID APONTE FLORES, JAVIER APONTE FLORES, DANIEL APONTE FLORES, DENNIS APONTE FLORES, WILLIE APONTE FLORES, PATRICIA APONTE FLORES, OSNIL MACHADO MIJARES y la Adolescente RIOSXANA APONTE MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.221.387, V-7.195.642, V-4.570.138, V-5.265.748, V-5265.749, V-7.274.358, V-7.230.848, V-7.255.184, V-7.274.359, V-12.857.553, V-15.865.030, V-12.336.104, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogados Jaily Coromoto Avila Anzola, inscrita en el Inpreabogado Nros. 67.220
CONTRARRECURRENTE: OMAIRA PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.760
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ligia de la Consolación Pineda García y Ali Ferreira Solano, inscritos en el IPSA Nro. 147.974 y 69.901 respectivamente.
Providencia Impugnada: Sentencia Definitiva emitida en fecha 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000013.
Se da inicio a las actuaciones en el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación intentado por las Abogada Jaily Coromoto Avila Anzola, inscrita en el Inpreabogado Nros. 67.220, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERVIS APONTE FLORES, PETRA FLORES DE APONTE, BELKIS APONTE FLORES, YMELDA APONTE FLORES, NORIS APONTE FLORES, DAVID APONTE FLORES, JAVIER APONTE FLORES, DANIEL APONTE FLORES, DENNIS APONTE FLORES, WILLIE APONTE FLORES, PATRICIA APONTE FLORES, OSNIL MACHADO MIJARES y la Adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la providencia de fecha 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000013, recurso impugnativo que fuere recibido por ante esta Alzada de conformidad a lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tanto, que de conformidad a lo establecido el Artículo 488-A de la Ley que rige esta Jurisdicción Especial, se procedió a señalar el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia de apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 12 de abril de 2015, procediendo a dictar la dispositiva el mismo día a las 11:45 a.m.
Emitida como fuere la Dispositiva recaída en el presente asunto, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para explanar el cuerpo in extenso de la sentencia que corresponde, pasa este Tribunal Superior a realizar los siguientes señalamientos:
Del escrito de formalización presentado por la parte recurrente, se indica lo siguiente:
“…tal y como lo mencione en mi escrito de contestación así como en el escrito de pruebas, estamos frente a una figura que rige para los contratos a tiempo determinado como es el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, y el contrato que dio origen a la relación arrendaticia a pesar que fue suscrito en privado, es de enero de 1984, la relación es a tiempo indeterminado y ese contrato primigenio fue reconocido por los demandantes, ya que ellos fueron los que lo incorporaron a su escrito de demanda, en consecuencia tiene pleno efecto frente a terceros, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, una vez que la demandante reconoce la existencia del documento privado, tiene respecto a las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público y así pido que sea declarado, tiene mayor validez que los autenticados a título personal, suscrito de manera maliciosa, temeraria, por la ciudadana Nain Pérez, quien al año del fallecimiento de su padre, el arrendador primigenio, ciudadano Edecio Pérez, para ponerle fin a la relación arrendaticia perfectamente constituida, suscribió más de un contrato a título personal y no en nombre de la sucesión Pérez, siendo esto una causal de nulidad del contrato, tal como lo prevé el artículo 1.148 del Código Civil Vigente que establece, es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las CUALIDADES DE LA PERSONA CON QUIEN SE HA CONTRATADO, cuando esa identidad o ESAS CUALIDADES HAN SIDO LA UNICA O PRINCIPAL DEL CONTRATO, atribuirse la condición de propietaria siendo una copropietaria, comprometiendo a los copropietarios, con el único objeto de ponerle fin a la relación arrendaticia suscrita por su sucesor ciudadano Edecio Pérez, para dejar a los Aponte Flores, en esta vergonzosa situación de tener que defenderse para garantizar su condición de arrendatarios lícitos, pido al ciudadano Juez se valore el hecho de haber asumido una cualidad de propietaria única, solo para ponerle termino a una relación que permaneció indefinida en el tiempo por más de 15 años, el código civil en su artículo 1.370 establece que el instrumento privado tiene fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, NI CONSTE HABERSE SATISFECHO EL IMPUESTO DE ESTAMPILLAS CORRESPONDIENTES.
Solicito se declare con lugar el presente recurso y nulo y sin efectos jurídicos la decisión dictada con fecha 20 de Febrero de 2015 por el juzgado de Primera instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Maracay…”
Por su parte, del escrito de contestación al escrito de formalización del recurso, se observa:
“… La parte demandada pretende establecer una relación arrendaticia interrumpida basándose en un contrato privado vencido con duración de (1) año suscrito en el año 1984, entre el arrendador Edecio Pérez, decujus de la Sucesión Pérez Moreno y Nilo Aponte, decujus de la Sucesión Aponte Flores (ambos difuntos hoy día), Pretendiendo desconocer que hubo sucesivos contratos de Arrendamientos posteriores, entre el Arrendador Edecio Pérez y Nilo Aponte, todos vencidos con duración de (1) año. Igualmente pretende desconocer que una vez realizada la respectiva Declaración Sucesoral ante el SENIAT, los herederos del decujus Edecio Pérez Pérez, tienen de hecho y derecho la disposición, uso, goce, disfrute y administración de todos los bienes, por lo que cualquiera de ellos, puede actuar como administrador del referido local comercial, basta un acuerdo entre los herederos como en efecto se realizo, porque los herederos nunca presentaron oposición ni reparo a las actuaciones ejercidas en los contratos suscritos por Naim Margarita Pérez Moreno, ni en las condiciones que lo suscribió.
Y como ha sido demostrado en autos y a la vez sustentado por la Defensa Publica de la Adolescente, que no han sido afectados, no menoscabados ninguno de los derechos de la Adolescente mencionada en la demanda, y que tampoco se afectan derechos de herencia, pretendidos por la parte demandada; del mismo modo ha quedado demostrado en autos que no existen derechos hereditarios para la Sucesión Aponte Flores en referencia al local comercial. …”
De la sentencia impugnada se evidencia:
“Conforme a las atribuciones previstas en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivar la sentencia en la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL instauro la ciudadana OMAIRA PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.175.760 en contra de los ciudadanos ERVIS APONTE FLORES, PETRA FLORES DE APONTE, BELKIS APONTE FLORES, YMELDA APONTE FLORES, NORIS APONTE FLORES, DAVID APONTE FLORES, JAVIER APONTE FLORES, DANIEL APONTE FLORES, DENNIS APONTE FLORES, WILLIE APONTE FLORES, PATRICIA APONTE FLORES, OSNIL MACHADO MIJARES y la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, la cual fue dictada en fecha 11 de Febrero de 2015, en la que se declaró CON LUGAR la mencionada demanda, de acuerdo a lo actuado en el debate Oral y Público, por lo que se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En consecuencia, es obligación de este Tribunal analizar las pruebas para determinar si quedó demostrada la acción propuesta de Desalojo, que conduzca a esta Juzgadora, bien a declarar con lugar o sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la Sucesión Pérez Moreno, de igual forma corresponde de oficio verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a consideración, con fundamento en el principio iura novit curia, a los fines de verificar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
Así mismo debemos partir desde el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes), establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la LOPNNA, entre ellos, los asuntos patrimoniales de demandas interpuestas contra niños, niñas y adolescentes, lo cual la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha extendido a las demandas patrimoniales interpuestas por niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la actora pretende el desalojo judicial con fundamento en los contratos de arrendamiento reconocidos por ambas partes, ante todo este Tribunal debe analizar la calificación jurídica del instrumento fundamental, según lo pautado en los contratos de arrendamiento, los cuales merecen pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en el libro Del Arrendamiento la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con Práctica Forense 2000, página 187, señala:
“Es bueno tener siempre presente que cuando no exista solución de continuidad entre un contrato y uno sucesivo, la prórroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia (…). Opinan al respecto autores como Henríquez y Kiriakides: “Que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene la opción de invocar la existencia real de un contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, si no habido desocupación entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos está refutada o desmentida por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad de la ocupación del inmueble”.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana OMAIRA PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-7.175.760, en su condición de coheredera de la SUCESIÓN PEREZ MORENO, en contra de los ciudadanos ERVIS APONTE FLORES, PETRA MARIA FLORES DE APONTE, BELKIS MARGARITA APONTE FLORES, YMELDA MIREYA APONTE FLORES, NORIS JUDITH APONTE FLORES, DAVID ROLANDO APONTE FLORES, JAVIER ANTONIO APONTE FLORES, DANIEL ALFREDO APONTE FLORES, DENNIS SULEIMA APONTE FLORES, WILLIE ANTONIO APONTE FLORES, PATRICIA ALEIDA APONTE FLORES, OSNIL MAGDALENA MACHADO MIJARES y la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, e identificados con la cédula de identidad Nros. V-7.221.387, V-7.195.642, V-4.570.138, V-5.265.748, V-5.265.749, V-7.274.358, V-7.230.848, V-7.255.184, V-7.274.359, V-12.857.553, V-15.865.030, V-12.336.104, fundamentada en los artículos 1.159, 1.163, y 1.167 del Código Civil patrio, así como en el articulo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal ordena la entrega, de manera inmediata, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Guaruto, Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, signada con el número 146-A, del Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la sentencia definitiva, a la ciudadana OMAIRA PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-7.175.760, en su condición de coheredera de la SUCESIÓN PEREZ MORENO. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial (URDD) a los fines de que sea enviado a uno de los Tribunales de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial.”
De todo lo anteriormente trascrito, pasa este Tribunal a motivar el presente fallo en los siguientes aspectos:
De las denuncias alegadas por el Recurrente de autos, se evidencia que las mismas procuran conducir a esta Alzada al decreto de la nulidad de la Sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, la cual declaro CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana OMAIRA PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-7.175.760, en su condición de coheredera de la SUCESIÓN PEREZ MORENO, en contra de los ciudadanos ERVIS APONTE FLORES, PETRA MARIA FLORES DE APONTE, BELKIS MARGARITA APONTE FLORES, YMELDA MIREYA APONTE FLORES, NORIS JUDITH APONTE FLORES, DAVID ROLANDO APONTE FLORES, JAVIER ANTONIO APONTE FLORES, DANIEL ALFREDO APONTE FLORES, DENNIS SULEIMA APONTE FLORES, WILLIE ANTONIO APONTE FLORES, PATRICIA ALEIDA APONTE FLORES, OSNIL MAGDALENA MACHADO MIJARES y la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, e identificados con la cédula de identidad Nros. V-7.221.387, V-7.195.642, V-4.570.138, V-5.265.748, V-5.265.749, V-7.274.358, V-7.230.848, V-7.255.184, V-7.274.359, V-12.857.553, V-15.865.030, V-12.336.104, fundamentada en los artículos 1.159, 1.163, y 1.167 del Código Civil patrio, así como en el articulo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de manifiesto en la proferida, los motivos de hecho y de derecho que condujeron a la Jueza A quo, quien en base al Principio de Inmediación, y evacuación/valoración del acervo probatorio que le fuere preparado en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, llego a la conclusión que necesariamente debía declara Con Lugar la demanda interpuesta.
Dicho lo anterior en cuanto a la valoración de los medios de pruebas, explanados por la Jueza de Instancia, así como de la motivación de la Sentencia, observa lo siguiente:
…Las pruebas documentales de la demandante, siendo éstas:
Copia del Poder cursante a los folios 09 y 10 de la pieza I, otorgado a la ciudadana OMAIRA PÉREZ MORENO, en cual se quiere Demostrar el derecho que la ciudadana OMAIRA PÉREZ, representa legalmente a la sucesión Pérez Pérez y su cualidad para intentar la presente demanda. Copia del contrato notariado cursante a los folios 11 y 12 de la pieza I, suscrito entre la ciudadana NAIM MARGARITA PÉREZ MORENO y NILO APONTE (fallecidos), de tal forma se evidencia la relación arrendaticia que inició el 27 de abril de 1999, por un año a tiempo determinado. Copia de la notificación personal dirigida al ciudadano NILO APONTE (fallecido), cursante al folio 14 de la pieza I, Demostrando así que se le notificó al señor Nilo Aponte que estaba disfrutando de la prórroga legal por cuanto el contrato no se iba a renovar. Copia del acta de defunción de la ciudadana NAIN MARGARITA PEREZ. Copia del escrito realizado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, cursante al folio 16 de la pieza I, haciendo notar esto que la ciudadana Omaira comenzó a tomar acciones para el desalojo del local. Copia del expediente completo llevado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Objeto de Prueba: Demostrar que la parte actora accionó judicialmente, estableciéndose una prórroga legal de 03 años, el Juzgado se trasladó y la secretaria dejó constancia de ello, desde el 01 de abril de 1999 al 01 de abril de 2002. Acta de defunción del ciudadano NILO APONTE, cursante al folio 29 de la pieza I, Con la presente se quiere Demostrar el fallecimiento del precitado ciudadano. Acta de defunción del ciudadano RICHARD APONTE, cursante al folio 30. Evidenciándose que el fallecimiento del precitado ciudadano, quien estaba en el local al momento de que el Tribunal se trasladó a practicar la notificación. Copia de la notificación realizada por la ciudadana OMAIRA PÉREZ y su abogado, notificando al ciudadano ERVIS APONTE, que ya se iba a vencer la prórroga legal, con el mismo se evidencia las acciones que realizó la ciudadana OMAIRA PÉREZ. Copia del escrito de consignación de pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano ERVIS APONTE, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, demostrando que el referido ciudadano tuvo que dirigirse a dicho Juzgado por cuanto el contrato venció y no se quería dar continuidad, ya que tenía duración de un año. Cursante al folio 34 del expediente, esta el escrito realizado por la abogado al ciudadano ERVIS APONTE, notándose que existieron los acuerdos conciliatorios con la parte demandada en virtud del vencimiento de la prórroga legal. Y por ultimo el Certificado de solvencia cursante al folio 37, Verificándose con esto que el arrendador inicial era el ciudadano Edecio Pérez Pérez, de quien es la sucesión y, una vez fallecido, los hijos continuaron con el arrendamiento.
Seguidamente, se procede a la evacuación de la Pruebas documentales de la parte demandada de la siguiente forma:
Cursante al folio 165 de la pieza II, original del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1984, por el ciudadano EDECIO PEREZ PEREZ y NILO ANTONIO APONTE, con el mismo se intenta demostrar la intención que tuvo el arrendador y arrendatario primigenio, al señalar quién los iba a representar en caso de enfermedad o muerte. Cursante a los folios 166 al 169 de la pieza II, contrato de arrendamiento suscrito en el año 1998, por los ciudadanos NAIM MARGARITA PEREZ MORENO y NILO APONTE, mostrando que la arrendadora hizo ese contrato a título personal, como si ella fue la única propietaria, a pesar de que su padre había fallecido en el año 1997 y nunca mencionó que lo hacía en representación de la sucesión, por lo que solicité la nulidad de los siguientes contratos, en el mismo se indicó que la duración era por seis (06) meses, no obstante duró ocho (08) meses, por lo que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, donde no puede otorgarse prórroga legal y por ultimo Cursante al folio 353 de la pieza II, constancia de fe de vida del ciudadano Aponte Flores David Rolando. Viendo así que el precitado ciudadano está vivo y fue a quien señalaron en el contrato primigenio como representante del ciudadano Nilo Aponte, en caso de fallecimiento o muerte de este último y, no como la actora señala que dicho ciudadano está muerto.
Este Tribunal valora las anteriores documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es obligación de este Tribunal analizar las pruebas para determinar si quedó demostrada la acción propuesta de Desalojo, que conduzca a esta Juzgadora, bien a declarar con lugar o sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la Sucesión Pérez Moreno, de igual forma corresponde de oficio verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a consideración, con fundamento en el principio iura novit curia, a los fines de verificar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
Así mismo debemos partir desde el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes), establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la LOPNNA, entre ellos, los asuntos patrimoniales de demandas interpuestas contra niños, niñas y adolescentes, lo cual la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha extendido a las demandas patrimoniales interpuestas por niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la actora pretende el desalojo judicial con fundamento en los contratos de arrendamiento reconocidos por ambas partes, ante todo este Tribunal debe analizar la calificación jurídica del instrumento fundamental, según lo pautado en los contratos de arrendamiento, los cuales merecen pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en el libro Del Arrendamiento la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con Práctica Forense 2000, página 187, señala:
“Es bueno tener siempre presente que cuando no exista solución de continuidad entre un contrato y uno sucesivo, la prórroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia (…). Opinan al respecto autores como Henríquez y Kiriakides: “Que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene la opción de invocar la existencia real de un contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, si no habido desocupación entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos está refutada o desmentida por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad de la ocupación del inmueble..
Ahora bien, una vez analizada la Sentencia Impugnada, considera quien aquí decide, que la tildada de viciada de nulidad, por errónea valoración del acervo probatorio, que: revisada, por esta Instancia Superior de manera minuciosa la misma, no se logro constatar violación de Orden Publico Constitucional, ni vicio de incongruencia, falta de motivación o de ilogicidad o de motivación probatoria, que haga devenir en una infracción de normas de orden público o Constitucional; y consecuentemente deviene la ausencia de los vicio de inmotivación, o errónea valoración probatoria. Y así se establece.-
Asimismo, verifica esta Alzada que la decisión hoy tildada de viciada de nulidad, fue producto de la celebración de un Juicio Oral y Público, conforme a los Principios de Inmediación, del Juez Natural, que conoce el derecho, y que luego de valorar el acervo probatorio que le fue llevado al Juicio, llego a la conclusión que la demanda debía ser declarada Sin Lugar, lo cual es compartido por esta Instancia Superior, y que adolece en tanto de vicio alguno que conlleve a la declaratoria de nulidad de la referida, asimismo se pudo constatar que la misma fue debidamente motivada, y ajustada a los criterios Jurisprudenciales explanados por nuestro Máximo Tribunal, que en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana Carla Rossit, contra la empresa Hbo Olé Producciones, C.A., se dejó sentado el siguiente criterio:
…El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
‘El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
‘(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas…
De allí que se verifica que si bien la motivación de la sentencia apelada es bastante precisa, concisa y categórica, no por ello puede tenerse como inexistente, es decir, no existe falta absoluta de motivos, que es lo que la ley y la doctrina exigen para que se patentice el vínculo en cuestión, y siendo que la motivación de la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal comparte el criterio explanado, y así se establece.-
Finalmente, una vez analizados como han sido todos y cada uno de las denuncias alegadas por el recurrente, tanto en su escrito de formalización como en el desarrollo de la audiencia de apelación, debe forzosamente esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido, lo cual será plasmado en la parte dispositiva de la presente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la abogada JAILY COROMOTO AVILA ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión Aponte Flores, los ciudadanos demandados ERVIS APONTE FLORES, PETRA FLORES DE APONTE, BELKIS APONTE FLORES, YMELDA APONTE FLORES, NORIS APONTE FLORES, DAVID APONTE FLORES, JAVIER APONTE FLORES, DANIEL APONTE FLORES, DENNIS APONTE FLORES, WILLIE APONTE FLORES, PATRICIA APONTE FLORES, OSNIL MACHADO MIJARES y la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e identificados con la cédula de identidad Nros. V-7.221.387, V-7.195.642, V-4.570.138, V-5.265.748, V-5.265.749, V-7.274.358, V-7.230.848, V-7.255.184, V-7.274.359, V-12.857.553, V-15.865.030, V-12.336.104, en su orden, en contra de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000013. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Impugnada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES
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