REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte (20) de mayo de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000014
Recurrente: RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad Nº V-4.394.339, quien actúa en su propio nombre y representación como Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 16.278.
Providencia Impugnada: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva emitida en fecha 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2012-000048.
Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad Nº V-4.394.339, quien actúa en su propio nombre y representación como Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 16.278, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva emitida en fecha 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2012-000048.
Recibido como fuere el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aceptado por este Tribunal Superior, se procedió conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fijación de la Audiencia de apelación, siendo efectivamente celebrada en fecha miércoles 13 de mayo de 2015.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente de autos presentó escrito de formalización del recurso de apelación, del cual se observa lo siguiente:
“…La (sic) DECISIÓN (sic) apelada es (sic) INCOSTITUCIONAL e ILEGAL, (sic) en razón de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL A LAS PARTES DEL PROCESO DEL ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Ciudadano(a) Juez, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al tiempo de haber recibido el presente Expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (27/10/2014) procedió a dictar el Auto Abocamiento al Conocimiento de la causa, sin ordenar la (sic) NOTIFICACIÓN JUDICIALDE LAS PARTES DEL PROCESO, y no establecer el lapso procesal previsto en el articulo 90 de nuestro código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el Orden Procesal, y por consecuencia vulnerando lo previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, que prevé la figura constitucional del DEBIDO PROCESO, soportado por el principio constitucional previsto en el numeral 1° de dicho articulo, y que debe tener aplicación obligatoria en todas las actuaciones tanto administrativas, como judiciales, que se realicen en el marco del Ordenamiento Legal Venezolano, y entre los cuales se encuentran, EL DERECHO A LA DEFENSA, lo que en el presente caso se ha violado en desmedro del principio procesal de IGUALDAD DE LAS PARTES y de LA CERTEZA PROCESAL, cuando observamos que una vez dictado EL AUTO DE ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA por parte del Tribunal señalado, no se estableció la orden de Notificar Judicialmente a las Partes del Proceso, para que tuviesen conocimiento de quien era el(a) nuevo(a) Juez que tendría en sus manos el desarrollo y decisión de la causa, tal como lo estableció la Sentencia Definitiva dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que en el presente caso no aconteció cuando se procedió a dictar el AUTO DE ABOCAMIENTO, al no ordenar Notificar a las Partes del Proceso Judicial …
(onississ)
Ciudadano(a) Juez(a), en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le ha dado un tratamiento procesal al juicio que no le corresponde, por cuanto ha hecho aplicación al mismo en sus actos procesales, como si se tratara de cualquiera de las acciones o Recursos previstas en la LOPNNA, lo cual es totalmente equivocado e ilegal, si atendemos a la naturaleza de la Acción Deducida, la cual trata de una Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, y su tratamiento procesal esta debidamente previsto y regulado en la Ley de Abogados, como instrumento especial para su desarrollo, no es otro el establecido, sino este.
(omississ)
En virtud de la VISION E INTERPRETACION EQUIVOCADA, de los elementos procesales de sustentación del pronunciamiento judicial que son INCONSTITUCIONALES E ILEGALES; en atención a ello y del convencimiento cierto y probable que NO CONSTA en las Actas Procesales, ningún elemento que determine que se APLICO la Normativa Legal correspondiente prevista en la Ley de Abogados, en el desarrollo de las actividades por parte de los Tribunales de Mediación y Sustanciación, y el Tribunal de Juicio que han conocido en la presente Causa, debe en consecuencia esta Instancia Judicial REVOCAR en todas y cada una de sus partes, las actuaciones procesales subsiguientes al AUTO DE ABOCAMIENTO dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo cual conlleva la ANULACION TOTAL…”
Por su parte, de la sentencia recurrida se observa:
I
Recibido como fue del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de enero de 2015, correspondió el conocimiento del presente asunto a quien suscribe. Se fijó la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2015, por lo que pasa esta Sentenciadora a resolver lo conducente, previas las consideraciones siguientes:
II
Del contenido de acta de juicio levantada en fecha 24-02-2015, consta la incomparecencia de las partes a dicho acto, en tal sentido, debe resaltarse lo estipulado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayados de este Tribunal de Juicio).
Razón por la cual y, en virtud que el demandante, ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, no compareció a la audiencia de juicio, la consecuencia obligada en el presente procedimiento es declararlo desistido, así como la extinción de la instancia, no pudiendo volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes a contar del día de hoy, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desistido el procedimiento, instaurado por el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-4.394.339, en contra de su cónyuge, la ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V-21.254.744, ello motivado a que el demandante no compareció a la audiencia de juicio pautada para el día martes 24 de febrero de 2015, debiendo, para el caso en que desee plantear nuevamente su demanda, dejar transcurrir un mes contado a partir de esta misma fecha. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase este asunto con oficio, al Tribunal de origen.
Ahora bien, analizados como fueron los argumentos señalados por el recurrente, así como observado el contenido de la providencia impugnada, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
Determina esta Alzada, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales del asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-T-2012-000048 que la demanda fue recibida en esta Jurisdicción en fecha 20 de septiembre de 2012, remitida por declinatoria de competencia emitida en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del estado Aragua.
Consta a los autos que en fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en fecha 26 del mismo mes y año, ordena la devolución del mismo al Tribunal de origen en atención a las correcciones necesarias que había de realizarle al expediente, siendo remitido nuevamente mediante oficio librado por dicho Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le da entrada al expediente nuevamente y posteriormente, el día 27 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación anteriormente señalado se declara Incompetente y plantea el conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución de dicho conflicto funcionarial.
En fecha 21 de octubre de 2014, es recibido por ante este Circuito Judicial, oficio Nro. 480 remitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten anexo el expediente en estudio con la decisión correspondiente, declarando al TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
El 27 de octubre de 2014, el Tribunal de Instancia le da por recibido y posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, lo remite al Tribunal de Juicio de esta Sede Judicial acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia Colgate Palmolive de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, así como el criterio aportado por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas relativa a la competencia funcional de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y ejecución y los Tribunales de juicio.
Posteriormente, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procede a darle entrada al expediente y en fecha 19 de febrero de 2015, fue convocada la audiencia de juicio para ser llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2015 a las 10:30 a.m.
De tal modo, que ante la interposición del recurso de apelación que hoy no ocupa, considera quien suscribe que le asiste la razón al recurrente de autos, en el entendido que su incomparecencia a la referida audiencia de juicio obedece a que no tuvo información sobre la reanudación del tramite por parte del tribunal de juicio, siendo que lo correcto sería que una vez que fuere recibido el expediente ante dicho Tribunal, la Jueza de Juicio, debió librar boletas de notificación a las partes por cuanto el expediente fue recibido por ante el Tribunal de Mediación en el mes de Octubre de 2014, siendo remitido al Tribunal de Juicio en el mes de diciembre del mismo año, recibido por dicho Tribunal de juicio en el mes de enero de 2015 y fijada la audiencia en el mes de febrero de 2015, es decir, el expediente estuvo en trascurso entre dos Tribunales por mas de cuatro meses, lo cual genera inseguridad jurídica a las partes en el proceso, así como el quebrantamiento al Principio de Derecho a la Defensa; de modo que, debe este Tribunal Superior otorgarle la razón al apelante de autos, en el sentido que se debió notificar a los intervinientes sobre la celebración del juicio, procediendo este Tribunal Superior a revocar la Sentencia Impugnada y a declarar la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio. Y así se decide.
Así mismo, y en atención a la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a la errónea aplicación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, debe esta Juzgadora indicar lo siguiente:
Con la creación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se garantizó el derecho a los niños, niñas y adolescentes a contar con un Órgano Jurisdiccional especializado que tiene las herramientas suficientes para ventilar cualquier tipo de pretensión, en donde se vean afectados sus derechos o intereses. La reforma del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley especial, marcó una pauta interesante que denota la preocupación del Máximo Tribunal de la República en integrar la protección de los niños, niñas y adolescentes, lejos de formalismos que fueren aparente en las leyes, y en atención al Principio Constitucional de Igualdad y No Discriminación, por que la actuación del Juez de Protección, además de ir enmarcada hacia el esclarecimiento y búsqueda de la verdad o primacía de la realidad, como cualquier otro Juez, también debe guiarse por lo que dicte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente involucrado.
Es bien sabido por todos, que en esta materia espacialísima de niños, niñas y adolescentes, rigen principios fundamentales de especial relevancia, que constituyen una orientación fundamental para la adecuada interpretación y aplicación de las normas, estos principios son: “la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y limites de la decisión del juez o jueza, la dirección o impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única y la defensa técnica gratuita”.
En este mismo contexto, y ajustados al presente caso, se hace necesario resaltar el especial contenido, importancia y alcance del Principio de Uniformidad, el cual indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y consecuencialmente, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “deben” circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en la Ley especial de la materia, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer de los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva, se prevé un procedimiento especial y distinto para ello.
No obstante, el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las materias y normas supletorias aplicables, indicando la posibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, siempre y cuando no se opongan a las disposiciones previstas en la ley especial, esto es, que tales normas no entren en contradicción con los principios rectores de esta materia especial que fueron mencionados anteriormente, los cuales constituyen orientación fundamental para la interpretación y aplicación de las normas.
En el presente caso, se trata de un Cobro de Honorarios Profesionales, el cual fue recibido, por declinatoria de competencia, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y remitido al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede, y de la revisión efectuada al expediente, denota este Despacho que el demandante de autos consignó junto a su escrito libelar, los medios probatorios en los cuales fundamenta su pretensión; siendo ello así, este Tribunal Superior debe necesaria e indiscutiblemente acudir al estudio y análisis de los principios rectores de esta materia de niños, niñas y adolescentes, tal y como se indicó anteriormente, ello ante la ausencia en esta Jurisdicción especialísima de un procedimiento determinado para el cobro de honorarios profesionales, lo cual conlleva a que imperiosamente se debe acoger la esencia y espíritu del Legislador cuando estableció dichos principios rectores en la aplicación de justicia en esta Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes.
Siendo ello así, y en virtud de que no puede aplicarse un procedimiento que vaya en contra de lo establecido en los referidos principios rectores de esta materia, es pertinente traer al presente caso, el criterio establecido por este Tribunal Superior en el asunto Nro. DP41-R-2013-000044, mediante sentencia recaída en el mismo en fecha 08-08-2013, de la cual se extrae:
“… de lo anteriormente señalado, se evidencia a todas luces que el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo consagrado en los Principios de Uniformidad y Simplificación que rigen esta Jurisdicción, por cuanto dicho procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes de la ley antes mencionada, se encuentra envestido de ritualismos y formalismos, los cuales contrarían lo breve y sencillo del procedimiento ordinario aplicable en esta materia de niños, niñas y adolescentes.
Enlazado con todo lo expuesto, considera esta Alzada que ningún sentido tiene la designación del partidor en un juicio de liquidación y partición de una comunidad de bienes en la fase de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, previo a la celebración del juicio oral y publico, cuando no se tiene la certeza de las resultas del juicio, vale decir, del dispositivo del fallo, generando a las partes gastos innecesarios con relación al pago de los honorarios profesionales del partidor, ante una eventual improcedencia de la demanda presentada, siendo lo ajustado a la lógica procesal, en estos casos específicamente, que una vez que el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare con lugar la demanda, y vencido como sea la oportunidad de ley para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de dicha decisión, sea el mismo Tribunal de Juicio quien proceda al nombramiento del partidor conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “…el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”; en el sentido de que el partidor será nombrado por los asistentes al acto que convoque el Tribunal de Juicio para tal fin, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, indicando en el mismo acto el término en el cual debe ser presentado el informe, el cual debe ser lo más expedito posible…”
Dicho criterio resulta cónsono para citar lo dicho por el Dr. Juan Rafael Perdomo, quien es uno de los pioneros de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que:
“la reforma de esta Ley incluyo novedosos cambios dirigidos a crear un nuevo proceso especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, en verdadero y estricto cumplimiento del artículo 78 del texto constitucional, por cuanto se trata de procedimientos ágiles, que buscan garantizar que las personas que acuden al órgano jurisdiccional a buscar la solución de un problema encuentren una verdadera respuesta oportuna, en un tiempo breve y sin mayores complicaciones…”
La referencia que se indica anteriormente, enlaza directamente con el espíritu del interés superior del niño, presente en toda conversación o discurso sobre la niñez y la adolescencia, principio que sirve de fundamento en los fallos judiciales o administrativos, que va más allá de la interpretación y aplicación de la Lopnna, pues en beneficio de éstos, se deja en manos de la autoridad competente la creación de la solución del caso concreto “…El “interés superior del niño” forma parte de las llamadas “nociones marco”, particularmente frecuentes en el derecho de familia. Con su introducción, se produce una autolimitación del Poder Legislativo, pues se deja en manos del juzgador tomar la decisión de acuerdo con la información que surge del caso concreto, o sea, conforme a las circunstancias de hecho, de lugar y de tiempo. De alguna manera el propósito es ofrecer un espacio abierto y flexible al juez o funcionario público y legitimar la autoridad de la decisión judicial o administrativa...”
De allí que, en el presente caso se ha tomado el interés superior del niño como fuente de creación judicial, ajustando el criterio aquí plasmado a la realidad social. “…Cuando la interpretación judicial evalúa en un proceso, el “interés superior” del niño adquiere la fuerza de una gestación normativa. Si en un primer momento la lectura de cuál es dicho interés se nutre de la historia singular, más tarde su reproducción en los discursos judiciales forja reglas capaces de llenar los vacíos de la ley o de neutralizar la aplicación de ciertos preceptos. Es decir, la pauta se convierte en un poderoso instrumento de creación que alimenta el cambio legal…” (Cecilia P. Grosman: Los Derechos del Niño en la Familia Discurso y Realidad. Editorial Universidad. 1998. Argentina. pag. 24).
De tal modo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal Superior determinar de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo, el procedimiento de demanda de cobro de honorarios profesionales bajo los siguientes aspectos:
El demandante que intente una acción por cobro de honorarios profesionales, debe presentar su escrito ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, quien admitirá la demanda conforme a lo establecido en el artículo 457 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando la respectiva boleta de notificación al demandado, convocará a la audiencia de mediación correspondiente y de no lograrse la mediación entre las partes, se convocara a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, tal y como lo establece la ley in comento; posteriormente, con las pruebas debidamente preparadas, debe ser remitido el expediente al Tribunal de Juicio, quien convocará a la audiencia de juicio oral y pública, y dicha audiencia será efectuada en dos etapas: Una primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama; y una segunda etapa que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal retasador el monto de los mismos; en el entendido de que una vez celebrada la audiencia de juicio, y ante la eventual declaratoria con lugar de la demanda de cobro de honorarios profesionales intentado, inmediatamente vencida la oportunidad de ley para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de dicha decisión, debe el mismo Tribunal de Juicio convocar al acto para el nombramiento de los retasadores correspondientes. Y así se decide.
Finalmente y en atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal Superior declara con Lugar el presente Recurso de Apelación, lo cual hará de seguidas en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Escuchados los alegatos y defensas de las partes en el debate de la Audiencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.394.339 inscritos en el IPSA Nro. 16.278, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva emitida en fecha 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000048. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA la Sentencia Impugnada. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de Juicio Oral y Público, ordenándose la respectiva Boleta de Notificación a los intervinientes en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-T-2014-000048. Así se establece. CUARTO: Vencida como sea la oportunidad de ley, se remite el presente expediente al Tribunal A-quo a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 20 de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
La presente Resolución quedo registrada en esta misma fecha
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2015-000014
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