REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000020
RECURRENTE: YAMILETT COROMOTO GARCIA ROJAS, titular de las cédulas de identidad Nro. V-12.571.090.

APODERADA JUDICIAL: Abogado JOSE ALFREDO MONTILLA PADRON, inscrita en el Inpreabogado Nros. 149.525

Providencia Impugnada: Sentencia emitida en fecha 26 de Marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000646.


Se da inicio a las actuaciones en el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación intentado por el Abogado JOSE ALFREDO MONTILLA PADRON, inscrita en el Inpreabogado Nro. 149.525, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la YAMILETT COROMOTO GARCIA ROJAS, titular de las cédulas de identidad Nro. V-12.571.090, Sentencia emitida en fecha 26 de Marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000646, recurso impugnativo que fuere recibido por ante esta Alzada de conformidad a lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tanto, que de conformidad a lo establecido el Artículo 488-A de la Ley que rige esta Jurisdicción Especial, se procedió a señalar el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia de apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 18 de Mayo de 2015, procediendo a DIFERIR el pronunciamiento del Dispositivo para el día Jueves 21 de Mayo de 2015 a las 9:00 a.m.

Emitida como fuere la Dispositiva recaída en el presente asunto, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para explanar el cuerpo in extenso de la sentencia que corresponde, pasa este Tribunal Superior a realizar los siguientes señalamientos:

Del escrito de formalización presentado por la parte recurrente, se indica lo siguiente:
…. En virtud que no tuve acceso físico al expediente signado DP41-V-2014-000646 desde el pasado mes de Diciembre de 2014, hasta el pasado día Miércoles 25 de Marzo de 2015 ( Derecho consagrado en el Articulo 28 de la CRBV 1999), en el que la secretaria del Tribunal referido me lo presento a la vista, luego de mi solicitud del miso al Alguacil de guardia (Practica esta que prohibió el DEM para el último semestre del año 2014); pienso y defiendo mi punto de vista que el ejercicio de la Abogacía en lo que respecta a la revisión de los expedientes por el archivo de este Tribunal de protección, no puede limitarse únicamente a la Oficina de Atención al Público (OAP), en vista que siempre el referido expediente, permanece constante y continuamente en la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, o en su defecto en el despacho del Juez. En tal sentido la operadora de Justicia debe asegurar que una vez trabajados los expedientes por su despacho, los mismos vayan al archivo del Tribunal para que no solo los Abogados sino también cualquier ciudadano tenga acceso público a ellos y faciliten así el desarrollo óptimo de los distintos procesos, y muy especialmente el ejercicio de la abogacía. Solicito conforme a derecho, se revoque el fallo de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, ya que mi inasistencia como apoderado judicial la Ciudadana YAMILETT COROMOTO GARCIA ROJAS, y la de ella misma, a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fue por desconocimiento de la hora y día señalado por el referido Tribunal de Protección, al no tener acceso al expediente signado DP41-V-2014-000646 desde el pasado día Lunes 3 de Marzo del 2015…

De la sentencia impugnada se evidencia:

“…Ordena la notificación a la parte demandada, a los fines de comparezca a la celebración de la correspondiente audiencia de mediación, siendo fijada la misma para el día: 04 de marzo de 2.015, siendo diferida para el día: 23 de marzo de 2.015 a las 10:30am. Pues bien, tal y como se evidencia del acta que antecede a la presente decisión, siendo la fecha y hora fijada para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar en Fase de Mediación , se anunció el acto a las puertas del tribunal por parte del Alguacil, evidenciándose la incomparecencia de las partes a dicha audiencia, motivo por el cual debe entenderse incompareciente la ciudadana YAMILETT COROMOTO GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.571.090, al presente acto. Sobre este particular establece el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado (a) sin causa justificada a la fase de mediación se considera desistido el procedimiento. (Destacado del Tribunal). En consecuencia, con base a la norma antes transcrita, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por la ciudadana la ciudadana: YAMILETT COROMOTO GARCIA ROJAS, en contra del ciudadano: WILFREDO ANTONIO MARTINEZ MARCHENA. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del mismo, transcurrido el lapso legal. Cúmplase…


De todo lo anteriormente trascrito, pasa este Tribunal a motivar el presente fallo en los siguientes aspectos:
En fecha 18 de mayo de dos mil quince, se celebro la audiencia que con motivo de la apelación fuere fijada, en la cual el recurrente de autos ratifico el contenido de la apelación, en los términos propuestos, acordando este Tribunal librar oficio al Archivo de esta sede judicial, a los fines de requerir copias certificadas de los prestamos de expedientes desde el día 04 de marzo de 2015 hasta el día 23 de marzo de 2015; y en atención a ello, se difirió el pronunciamiento del Dispositivo, para el día jueves 21 de mayo de 2015 a las 09:00 a.m.

En fecha 20 de mayo de dos mil quince, se recibe el contenido solicitado al Archivo de esta sede judicial, quien remitió copias certificadas de los préstamos de expedientes desde el día 04 de marzo de 2015 hasta el día 23 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, de la revisión realizada a las copias certificadas requeridas al Archivo de la sede, este Tribunal Superior no logró constatar que el expediente signado con los números y letras DP41-V-2014-000646, fuere solicitado en las fechas invocadas por el recurrente de autos, en el sentido de que no se evidencia de las mismas que el referido asunto fuere solicitado tal y como lo manifestare el recurrente en el desarrollo de la audiencia de apelación, cuando expresó a este Tribunal Superior lo siguiente:

“…no tengo acceso al expediente desde diciembre, la audiencia en principio se fijo para el tres de marzo, y después de ello vine en cinco oportunidades en esos quince días y nuca tuve acceso al expediente por que siempre estaba en el despacho del juez, es lo único que he conocido después de todo el Tiempo, no ha sido el motivo de mi cliente desistir, y desconocíamos la fecha de la audiencia, el 24-03-2015 solicito el expediente y estaba en el despacho y me informan que el proceso estaba desistido por que no se presentaron las partes, el 514 es claro, pero en base al artículo 28 de la crbv, en cuanto es el acceso al expediente para manejar las fecha los autos, etc no estuviéramos aquí si tuviese el expediente, en esos cinco días solicite el expediente y la oap estaba congestionada, mi cliente se quiere divorciar, casi ocho meses para notificar al demandado, el operador de justicia debe retornar el expediente al archivo, apelo a esta sentencia para revocar ese fallo y sentar un precedente, esta apelación la hice a ciegas, solicito a este Tribunal sea requerido en los libros del archivo de esta sede para verificar lo antes dicho. Es todo”.

No habiendo demostrado el recurrente sus alegatos, con relación al no acceso del expediente para tener información acerca de la fecha y hora de la audiencia que había de llevarse a cabo en Primera Instancia, considera este Tribunal Superior que fue acertado el criterio explanado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al imponer la sanción establecida en la Ley Especial que rige la materia, vale decir, la declaratoria de Desistido el Procedimiento, y así se establece.-


Finalmente, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Escuchados los alegatos y defensas de las partes en el debate de la Audiencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el Abg. José Alfredo Montilla Padrón, inscrito en el IPSA Nro. 149.525, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia emitida en fecha 26 de Marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000646. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma la Providencia Impugnada. Y así se decide. TERCERO: Una vez trascurrido el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 28 de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior


Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges


En esta misma fecha se publicó la presente decisión


La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges