REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cinco (05) de mayo de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000016
RECURRENTE: GIOVANNI GOMES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.170

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Desiree Esaa y Rafael Capote, inscritos en el Inpreabogado Nros. 120.029 y 141.022 respectivamente

CONTRARRECURRENTE: MARIANA DEL VALLE GARCIA FUENTES, titular de la cédula de identidad nro. V-14.469.233

APODERADA JUDICIAL: Abg. Yulmary Valecillo, inscrita en el IPSA Nro. 68.703

Providencia Impugnada: Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 27 de enero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000044.


Se da inicio a las actuaciones en el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación intentado por la Abg. Desiree Mercedes Esaa, inscrita en el IPSA Nro. 120.029, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI GOMES, en contra de la providencia de fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000044, recurso impugnativo que fuere recibido por ante esta Alzada de conformidad a lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dando cumplimiento a lo establecido el Artículo 488-A de la Ley que rige esta Jurisdicción Especial, se procedió a señalar el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia de apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 17 de abril de 2015, procediendo a diferir la dispositiva para el día 24 de abril del año en curso a las 10:30 a.m.

Emitida como fuere la Dispositiva recaída en el presente asunto, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para explanar el cuerpo in extenso de la sentencia que corresponde, pasa este Tribunal Superior a realizar los siguientes señalamientos:

De la sentencia Interlocutoria Impugnada, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial se observa:

Visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, devolvió el presente asunto, en virtud de que se obvió emitir pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por la parte demandada en relación a la Impugnación que le hiciera al Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en relación a ello de la siguiente manera: 1.- No hubo decisión por parte del juez temporal, en relación a las observaciones realizadas por las partes. 2.- No existe precisión ni claridad respecto a las pruebas preparadas y materializadas del asunto principal a los fines de ser remitido al juez de juicio. 3.- No se preparó ni materializo las pruebas referidas a la Reconvención.
Dicho lo anterior, es por demás evidente que en fecha 04/11/2014, se celebro audiencia de sustanciación sin haber dado respuesta a las observaciones de las partes generándose un estado de inseguridad jurídica, y violentándose con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, circunstancia esta que vicia de nulidad lo sustanciado por este Tribunal en fecha: 04/11/2014, vale decir, la culminación la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en este sentido detectado como ha sido el vicio, el cual es de tal forma que ciertamente afecta su validez, y tomando en cuenta que las normas que regulan la materia, son de estricto orden público y que deben los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando llegar al estado que se dicte una sentencia de fondo, que pudiera estar viciada de nulidad absoluta, por violación de derechos fundamentales, y siendo que es deber de quien suscribe, el velar por el derecho a la defensa, el debido proceso y procurar la equidad entre las partes, ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación ( decidir sobre las observaciones de las partes), y dar continuidad a todos los demás actos que permitan cumplir con la finalidad de la audiencia de sustanciación que no es otra que la preparación y materialización de las pruebas del asunto principal y la reconvención para ser remitido al tribunal de juicio, como colorario de ello se ordena la nulidad de lo sustanciado en el presente asunto, a partir del 04 de noviembre de 2.014, cuyas actuaciones corren insertas a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive, a partir de la referida fecha. Cúmplase.
En consecuencia se deja sin efecto el acta de fecha: 04 de noviembre de 2.014, a los fines de ordenar procesalmente el presente asunto y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 476 de la ley especial en consecuencia se fijara por auto separado nueva oportunidad para dar continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y de esta manera poder emitir pronunciamiento sobre las observaciones realizadas por las partes. Cúmplase.


Por su parte, del escrito de formalización presentado por la parte recurrente, se indica lo siguiente:

“… el referido auto de reposición de la causa se basa en tres (03) puntos principales, a saber: 1.- Que no hubo decisión por parte del juez temporal, en relación a las observaciones realizadas por las partes. 2.- No existe precisión ni claridad respecto a las pruebas preparadas y materializadas del asunto principal a los fines de ser remitido al juez de juicio. 3.- No se preparó ni materializo las pruebas referidas a la reconvención; es evidente que la ciudadana juez Yhoreli Ledezma, no realizo un estudio detallado de las actas que reposan en el presente expediente, por cuanto en las mismas se puede evidenciar con claridad, específicamente en las actas levantadas en las audiencias de sustanciación y sus prolongaciones en fechas Cuatro (04) de Julio de 2014, veintinueve (29) de Julio de 2014 y cuatro (04) de Noviembre de 2014 correspondiente a los folios del 78 al 84, del 86 al 95 y del 130 al 133, respectivamente, que todas las pruebas tanto del cuaderno principal como las de la reconvención fueron preparadas, pronunciadas y en consecuencia admitidas y en su debida oportunidad.
Ahora bien en cuanto al basamento de la ciudadana juez Yhoreli Ledezma referida a una supuesta falta de pronunciamiento del juez temporal FREDDYS MENDOZA a la impugnación que hiciere la contraparte en la persona de su abogada la doctora Yulmary Valecillo al informe que emana del equipo multidisciplinario, pues bien, del acta que fue suscrita por las partes asistentes a la prolongación de la audiencia de sustanciación se ve a todas luces que el juez temporal de dicho tribunal en la parte final del acta estableció: “EN ESTE ACTO ESTE TRIBUNAL DESPUES DE ESCUCHAR LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES ADMITE EL RESTO DE LAS PRUEBAS; LAS MISMAS POR SER IDÓNEAS Y PERTINENTES SE ORDENA LA MATERIALIZACION PREVIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO; …”

Del escrito de contestación al escrito de formalización del recurso, se observa:

“… en las ultimas audiencia de sustanciación, después de oír a cada parte, el Juez no dictó decisión expresa, positiva y precisa en relación a cada prueba promovida por ambas partes, es decir, que el sustanciador no decidió el destino ni de las pruebas documentales, ni de las testimoniales, ni de las experticias y mucho menos de las observaciones, ni de las impugnaciones que allí se hicieron, dejando el acervo probatorio al criterio del juez de juicio, lo cual contradice el propósito, espíritu y razón de la división del procedimiento ordinario de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fases perfectamente delimitadas, con competencias específicas para cada una. El Tribunal Sustanciador nunca emitió pronunciamiento en relación a las pruebas que se debían materializar y cuáles no, no señaló si hay o no sobreabundancia, por lo que jamás se logró el objetivo de esta fase…”

De todo lo anteriormente trascrito, pasa este Tribunal a motivar el presente fallo en los siguientes aspectos:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho procedimiento redesarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio. La audiencia preliminar consta de dos fases, una primera audiencia en fase de mediación y una segunda fase de sustanciación.

Es preciso denotar, en atención a lo impugnado en el presente asunto, que la audiencia preliminar en fase de sustanciación, es la única oportunidad procesal para que las partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Las observaciones de las partes deberán comprender todos los vicios o situaciones que pudieren existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente, y el juez deberá decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
Así mismo, en esa fase de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el juez revisa con las partes los medios de prueba y decide cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros; en tal sentido, ordenará la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que señalen.

Siendo ello así, y de la revisión efectuada a las actuaciones procesales del expediente, denota este Tribunal de Alzada que ciertamente en fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, devolvió el asunto identificado DP41-V-2014-000044 al Tribunal A-quo, indicando que no constaba en las actas de audiencia preliminar en fase de sustanciación, el pronunciamiento del Tribunal con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada en contra del Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario, y a tales efectos, repuso la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar en fase de sustanciación, fundamentando su decisión en que dicha situación representa un vicio que afecta la validez del acto, tomando en cuenta que las normas que regulan la materia, son de estricto orden público y que deben los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, considerando quien suscribe que le asiste la razón al Tribunal de Instancia, en atención a que ante tal “vicio” detectado por el Tribunal de Juicio, se debe proceder a subsanar o corregir el error, a los fines de que las pruebas sean debidamente preparadas y materializadas para ser evacuadas ante el Tribunal de Juicio, todo lo cual comulga con el espíritu, propósito y razón del legislador al crear un nuevo procedimiento en el cual, tanto las partes intervinientes y el juez, participen en la depuración y preparación de los medios probatorios que serán evacuados ante el tribunal de juicio, no teniendo otra opción en derecho, que haber repuesto la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar en fase de sustanciación, de tal modo que este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, lo cual se hará de seguidas en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Escuchados los alegatos y defensas de las partes en el debate de la Audiencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Abg. Desiree Mercedes Esaa, inscrita en el IPSA Nro. 120.029, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI GOMES, en contra de la providencia de fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000044. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma la Providencia Impugnada. Y así se decide. TERCERO: Una vez trascurrido el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 5 de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior


Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges


En esta misma fecha se publicó la presente decisión


La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges


DP41-R-2015-000016