REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, siete (07) de mayo de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000017
RECURRENTE: JOSE ANGEL CEDEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.274.106
CONTRARRECURRENTE: KEISY MAHIRLE CEDEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.104.403

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Conchita Corio, inscrita en el IPSA Nro. 55.738

Providencia Impugnada: Sentencia Definitiva emitida en fecha 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-001023.


Se inician las actuaciones en el presente asunto por la interposición del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.274.106, asistido de la Abg. Damaris Briceño, inscrita en el IPSA Nro. 12.112, en contra de la providencia de fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-001023.

Este Juzgado Superior recibe el expediente en fecha 26 de marzo de 2015 procediendo en el mismo a realizar el señalamiento a las partes de la aplicación del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fijada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 28 de abril de 2015, a las 10:30 de la mañana, diferida posteriormente para la presente fecha, es decir, 07 de mayo de 2015 a las 10:30 a.m., fue anunciada dicha audiencia por el alguacil de este Tribunal en su hora y debida oportunidad, siendo que la parte recurrente no compareció al acto, y de tal circunstancia se dejó constancia en la correspondiente acta.

Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles con un interés procesal muy particular que debe estar evidenciado desde el primer momento y hasta el final del íter procesal.-

En materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, en el caso que nos ocupa, la incomparecencia de la parte que intenta el Recurso a la Audiencia de Apelación, la sanción que otorga la norma se encuentra señalada en el Artículo 488-C, a saber:

“… En el día y hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Efectivamente, con precedencia al mérito de fondo de lo aquí sometido a la cognición de esta Juzgadora, se debe dejar claramente asentado que, en aquellos casos en que la parte que apela no comparezca a la audiencia de apelación, la cual había sido fijada por auto expreso y con la determinación del día y hora, en la cartelera de este Tribunal, a tenor del único aparte del artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Jurisdicente de Alzada está obligado a verificar que tal ausencia sea o no justificada, ello siempre a petición de parte, ello conlleva forzosamente a la necesidad de tener que declarar como DESISTIDA la apelación, sin poder entrar a analizar el mérito del fondo de la apelación bajo estudio y así se establece.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que necesariamente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, sin poder entrar a analizar el fondo de lo recurrido en apelación, debe dar cumplimiento a la consecuencia legal que prevé el primer aparte normativo señalado ut supra, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación intentada por el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.274.106, asistido de la Abg. Damaris Briceño, inscrita en el IPSA Nro. 12.112, en contra de la providencia de fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-001023. Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, se ordena la remisión mediante oficio, del presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO

La Secretaria,

Abg. Yamilet Romero Borges.

En esta misma fecha se publicó la sentencia recaída en el presente asunto

La Secretaria,

Abg. Yamilet Romero Borges.




DP41-R-2015-000017