REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, ocho (08) de mayo de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000021
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en atención a la Solicitud de Regulación de Competencia presentada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha21 de abril del año 2015, y se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que en fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admite la Demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentada por el ciudadano JOEL GUILLERMO CASTELLANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.516, en interés de sus menores hijas, las niñas (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando en el mismo, la corrección del escrito libelar presentado, por cuanto de la revisión efectuada a dicho libelo, se observó que no consta la dirección del demandado y con quien obra la acción.
Posteriormente, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Instancia, la parte demandante consigna escrito de subsanación, y ante tal presentación, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, emite pronunciamiento en fecha 30 de marzo de 2015, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, en diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, la parte actora indica en el mismo, los siguiente: “(…) lugar donde se encuentran habitando mis menores hijas, que como ya les informe a este Tribunal, no se encuentran bajo el cuidado de su madre sino de una tía que tiene por nombre YOLAIZA KARILIN MORILLO NAVAS, quien es la que vive en la invasión, donde tanto peligro corren mis menores hijas en la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL MARACAY VALENCIA, SAN JOAQUIN DE CARABOBO, INVASIÓN VILLA ESPERANZA 200 (…).”
Asimismo, observa quien suscribe que la parte actora indica que sus hijas, las niñas de autos, están corriendo peligro, en este sentido se le indica que debe acudir con la urgencia del caso, ante el Consejo de Protección del municipio correspondiente, a los fines que dicten la medida de protección que corresponda.
En este sentido, debe ésta Juzgadora referirse a la competencia para conocer de éste asunto, en razón de lo cual se invoca el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual consagra:

“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrillas y subrayado agregados)

Con relación a la norma citada supra, la cual en el caso de autos determina la competencia territorial, siendo en consecuencia, requisito fundamental para la verificación de cuál es el Juez competente, razón por la que con vista al alegato del propio actor, esta Sentenciadora constata su incompetencia en razón del territorio para conocer del presente asunto, por cuanto la parte demandante indica que las niñas de autos residen en CARRETERA NACIONAL MARACAY VALENCIA, SAN JOAQUIN DE CARABOBO, INVASIÓN VILLA ESPERANZA 200, por lo cual se declina la competencia, siendo competente el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, por cuanto la competencia territorial se determina por la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, y así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón del Territorio para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, en tal sentido, acuerda la remisión de la presente pieza jurídica contentiva de la Demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código Procesal Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia del caso. Publíquese, regístrese y déjese copia…”

Ahora bien, se observa que en fecha 06 de abril de 2015, el ciudadano JOEL GUILLERMO CASTELLANO GONZALEZ, ut supra identificado, debidamente asistido de abogado, interpone Recurso de Apelación en contra de la Resolución antes trascrita, y de seguidas, el día 13 de abril del año en curso, el Tribunal A-quo publica providencia donde indica lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 06 de abril de 2015, presentada por el ciudadano JOEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.516, asistido por la Abogado YNDIRA BALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.203, mediante la cual Apela del auto de fecha 30 de marzo de 2015. En consecuencia, este Despacho Judicial en aplicación del principio Iura Novit Curia, el juez conoce el derecho aplicable, y cumplido el lapso procesal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Regulación de Competencia, considera quien suscribe, que lo pertinente es que se tramite como una solicitud de Regulación de Competencia. En tal sentido, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la misma. Se ordena aperturar un cuaderno de Regulación de Competencia.- Líbrese oficio.-Cúmplase.- (resaltado de este Tribunal Superior)

Ante tal escenario, considera quien suscribe, que ciertamente la Jueza de Instancia define la pertinencia de la tramitación de Regulación de Competencia, en el sentido que, de la decisión impugnada mediante el recurso de apelación se desprende que lo que se requiere es establecer la Competencia en el presente asunto, por lo que lo correcto es aplicar la Regulación de Competencia. Y así se establece.
De allí que, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto de competencia planteado, la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común (…), por lo que este Tribunal Superior resulta competente para conocer la presente regulación de competencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En relación con la regulación de la competencia declarada de oficio, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Del artículo trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia planteada de oficio, la cual se propondrá cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, caso en el cual, éste remitirá el expediente al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial.
En el caso de marras, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se declaró Incompetente en razón del territorio, decisión esta que alude al contenido del escrito de subsanación presentado por el actor, por cuanto del mismo se desprende:

“…consigno en este acto, fotos del lugar donde se encuentran habitando mis menores hijas, que como ya les informe a este Tribunal, no se encuentran bajo el cuidado de su madre, sino de una tía que tiene por nombre (sic) YOLAIZA KARILIN MORILLO NAVAS (sic), quien es la que vive en la invasión, donde tanto peligro corren mis menores hijas en la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL MARACAY VALENCIA, SAN JOAQUIN DE CARABOBO, INVASION LA ESPERANZA 200…”

No obstante a la declaración antes descrita realizada por el ciudadano accionante, observa quien suscribe que la demanda principal fue presentada en fecha 08 de octubre de 2014, tal y como puede evidenciarse del comprobante de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, así mismo, deviene este Tribunal que de las documentales presentadas anexas a su escrito de demanda, contentivas de las constancias de inscripción de las hijas del demandante en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Dr. Alberto J. Fernandez” con domicilio en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, emitidas en fechas 08 de octubre de 2014, se desprende que el ciudadano JOEL GUILLERMO CASTELLANO GONZALEZ, ut supra identificado ha dado cumplimiento a lo consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se indica lo siguiente:

“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (resaltado de este Tribunal Superior)

Así mismo, y a modo de abundar en el presente asunto, se ha establecido que el domicilio de los niños, niñas y adolescentes, es el mismo que devengue el padre o madre custodio, y siendo el caso que en el juicio de marras, el padre de las niñas (se omite sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ubicado en la Urbanización La Candelaria, calle Rómulo Gallegos con Paraíso Nro. 91 del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por lo que debe tenerse como el domicilio de las niñas antes mencionadas a esta Jurisdicción del Estado Aragua, no obstante a que las niñas de marras se encuentren en los actuales momentos en otra jurisdicción, por lo que debe este Tribunal Superior declarar competente para conocer la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el Tribunal natural. Así se decide.-

DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del asunto Nro. DP41-V-2014-001314 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el Tribunal de origen. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Instancia. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Blanca Gallardo Guerrero
LA SECRETARIA

Abg. Yamilet Romero Borges

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA


Abg. Yamilet Romero Borges





DP41-R-2015-000021