REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-V-2013-018986
SOLICITANTE: EMILCE DIAZ CLARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.034.585
ADOLESCENTE: ***, de doce (12) años de edad.-
MOTIVO: Nulidad de Partida de Nacimiento.
Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana: EMILCE DIAZ CLARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.034.585, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente ***, de doce (12) años de edad.-.
La parte solicitante ciudadana EMILCE DIAZ CLARO, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“(…) cuando dio a luz a su hija ***, portaba cédula de identidad N°V-11.736.428, supuestamente tramitada ante el SAIME con un gestor cuando llegó a Venezuela, ahora bien la foto de dicho documento era la ciudadana EMILCE DIAZ CLARO pero el número de la cedula además y demás datos le pertenecen a la ciudadana ANA MARIA ORTIZ CASSIANI, es decir que ella se identificaba con un documento que no le pertenecía con dicho documento transcurrió varios años e hizo usos del mismo, tanto que dio a luz a su hija presentada en el centro hospitalario dicho documento, razón por la cual el acta de nacimiento de la niña *** aparece identificada la ciudadana EMILCE DIAZ CLARO , como ANA MARIA ORTIZ CASSIANI, cedula de identidad N° V- 11.736.428(…)”
En fecha 11/05/2015, este Tribunal dictó resolución mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, por cuanto la misma debería ser tramitada conforme al procedimiento establecido en nuestra Ley Especial, para asuntos de Jurisdicción Voluntaria, admitiéndose la misma en fecha 13/05/2015 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 27/05/2015.
En fecha 27/05/2015, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la solicitante quien ratificó su solicitud de nulidad de actos de registro civil, a favor de su hija la adolescente de autos.-
Como medios de pruebas para sustentar lo solicitado consignó junto con el escrito libelar:
1. Acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el número de acta 87. (f. 11)
2. Historia médica del Hospital Universitario de Caracas. (f. 12 al 27)
3. Informe de filiación biológica. (f. 30 y 31)
4. oficio librado por la extinta Sala de Juicio Nº 14 de fecha 30/06/2009, mediante el cual se le informaba al Director del Centro de Atención Integral Las Villas de los Chiquiticos sobre el egreso de la hoy adolescente de autos. (f. 28)
5. Acta de egreso de la referida adolescente, expedida por el Centro de Atención Integral Las Villas de los Chiquiticos. (f. 29)
6. Comunicación dirigida a la Fiscalia 100° del Ministerio Público, mediante la cual le remiten experticia dactiloscópica Nº 20, relacionada a la averiguación Nº 01F100-094-2009.- (F. 34 al 37)
7. Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Baruta, remitidas a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. (f. 38 al 43)
Vistas las documentaciones consignadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser instrumentos públicos otorgado con todas las solemnidades de Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se puede evidenciar que efectivamente existe el daño causado y alegado por la ciudadana EMILCE DIAZ CLARO, y así se declara.-
El presente caso trata de una Nulidad de Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana EMILCE DIAZ CLARO, a favor de su hija ***, al respecto nuestra Carta Magna establece los siguiente:
El artículo 78 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, establece:
“los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, los artículos 7, 8 y 17 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 7: Prioridad Absoluta”. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
“Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-
“Artículo 17: Derechos a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre (...)
DISPOSITIVA
Ahora bien, en vista que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones de Nulidad de Partida de Nacimiento, por cuanto la solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente demanda, probó suficientemente lo alegado en su escrito, y de conformidad con las normas antes mencionadas, este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana EMILCE DIAZ CLARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.034.585, a favor de su hija la adolescente ***, de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Anterior declaratoria se ordena anular el acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta Nro. 87, de fecha 12 de Febrero de 2003 Y EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE UNA NUEVA ACTA EN LA CUAL SE ESTABLEZCA LA FILIACIÓN MATERNA DE LA ADOLESCENTE *** CON RELACIÓN A SU MADRE LA CIUDADANA EMILCE DIAZ CLARO, COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NRO E-84.034.585. Se autoriza ampliamente a la progenitora antes identificada, a realizar los tramites pertinentes antes las Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de realizar una nueva Acta de Nacimiento con los datos de identidad antes señalados.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente solicitud e igualmente del fallo y remítanse junto con oficio al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Público una vez quede firme el presente fallo. Librasen los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
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