REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001942
ASUNTO : NP01-S-2014-001942
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en el Estado Monagas abogado JULIO CESAR GOMEZ RODRIGUEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.293, de 48 años de edad, por haber nacido en fecha 09-08-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: OFELIA MOCCO RODRIGUEZ (V) y FELIX JOSE LEANDRO, (V) residenciado en: Calle Libertador, Sector Guayabal, Casa sin número, Municipio Libertador, Estado Monagas, teléfono, 0424-9574760. Punto de referencia cerca de la Distribuidora de pollo al mayor José Hernández Vicuña, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de AMENAZA, encabezamiento, tercer aparte, previsto en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD . La Representación Fiscal manifestó lo siguiente: Esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 308 del COPP procede a formular formal acusación estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley que rige la materia, en contra del ciudadano en contra del ciudadano PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.293, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD . Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Ciudadano PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.293, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental para la Exhibición y lectura tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicite en tal sentido; Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribuna,. Es todo”.
LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD , en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA
La Defensa Pública Segunda Especializada, ABG. YONNI CORREA, quien manifestó lo siguiente:
“…esta defensa técnica rechaza la acusación presentada por la representación fiscal y por encontrarnos en una etapa incipiente en el proceso es por lo que solicita sea decretado el pase a juicio, toda vez que seria en esta etapa donde se demostraría la inocencia de mi representad, mas sin embargo previa conversación con mi representado el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos , a los fines de acogerse a uno de los medio alternativos a la persecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso es por lo que esta defensa solicita a favor de mi representado el otorgamiento de esta Medida Alternativa de Suspensión Condiciones del Proceso tomando en consideración que el mismo no se encuentra sometido por otro proceso a esta medida aunado a que la misma es viable por la cuantía de los delitos acusados, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo a los fines de que admita su participación en los hechos y se comprometa con el tribunal a cumplir con las obligaciones que a bien tenga que imponerle y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación. Es todo… ”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““si, admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, considera esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio del Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, quien practicó el Informe Forense de fecha 10/08/2013, al ciudadano PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.293.
.-Testimonio del Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, quien practicó el Informe Forense de fecha 10/08/2013, a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
.-Testimonio del Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, quien practicó el Informe Forense de fecha 10/08/2013, a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
.-Testimonio de los Funcionarios Carlos Carrasco y César Sotillet, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 291, determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
.-Testimonio del Funcionario Carlos Carrasco, adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-213-T-066.
.-Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida.
Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida.
.-Testimonio de los Oficial Agregado Antonio Guevara, y Oficial Carlos Natera, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes fueron los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO.
.-Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del Informe Forense, de fecha 10/08/2013, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, quien figura como víctima en el presente asunto.
Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica Nº 291, practicada por los funcionarios Carlos Carrasco y César Sotillet, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Sotillo (vía pública), Sector La Manga Dos, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-213-T-066, practicada por el funcionario Carlos Carrasco, adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Para su Exhibición Acta de Investigación Penal de fecha 09/08/2013.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.293, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de AMENAZA, encabezamiento, tercer aparte, previsto en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD . Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto MANIFESTÓ LIBRE Y SIN COACCION SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.293, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se le sede la palabra al ciudadano imputado quien manifiesta “… Si, admito los hechos, para ir a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo…”. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a las victimas ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD , a los fines que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por el acusado de admitir los hechos para optar a la Medida de Prosecución del Proceso de suspensión Condicional quien manifestó: “…SE OMITE SU IDENTIDAD , quien expuso: “… si, estoy de acuerdo en ir a la suspensión condicional del proceso, el ha cumplido con las medidas de protección y seguridad que le impusieron…”. SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó: “… si, estoy de acuerdo en ir a la suspensión condicional del proceso, ya que el ha cumplido con las medidas de protección y seguridad que le impusieron…”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que no se evidencia en las actuaciones algún elemento que haga presumir que sean violado alguna de las Medidas de protección y seguridad que fueren acordada a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD , aunado a que el presente expediente data del año 2008, y en atención del principio universal de Celeridad procesal emito mi voto favorable y que el Tribunal imponga las condiciones y solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.293, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha es decir del 11 de mayo de 2015 hasta el 11 de mayo de 2016, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.-Deberá realizar una publicación en periódico de circulación local, con relación a la no violencia contra la mujer.
4.- Se remite al ciudadano imputado PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.293, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de charlas para orientado en relación a la no violencia contra la mujer.
5.- Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado PEDRO JOSE LEANDRO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.293, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas
ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria del Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.
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