REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004710
ASUNTO : NP01-S-2014-004710


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada Carmen Cabeza Bolívar, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.548 de 48 años de edad, por haber nacido en fecha 14-06-1966, de estado civil VIUDO, de profesión u oficio: agricultor; hijo de: INES SANZHEZ (V) y DE LOREZO CHACON (V) residenciado en: Callejón Monagas, casa sin numero, San Félix de Caicara, Municipio cedeño Estado-Monagas, teléfono: 0292-4212223, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . La Representación Fiscal manifestó lo siguiente: Esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 308 del COPP procede a formular formal acusación estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley que rige la materia, en contra del ciudadano en contra del ciudadano RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.548, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Ciudadano RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.548, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental para la Exhibición y lectura tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicite en tal sentido; Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal,. Es todo”.
LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABGA MARIA YSABEL ROCCA quien expone: “esta defensa técnica RATIFICA EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO EN FECHA 10 DE MARZO DE 2015, Y EN CASO QUE el tribunal no acuerde lo solicitado en el mismo, rechazo la acusación presentada por la representación fiscal y por encontrarnos en una etapa incipiente en el proceso es por lo que solicita sea decretado el pase a juicio, toda vez que seria en esta etapa donde se demostraría la inocencia de mi representado, mas sin embargo previa conversación con mi representado el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos a la persecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es por lo que esta defensa solicita a favor de mi representado el otorgamiento de esta Medida Alternativa de Suspensión Condiciones del Proceso tomando en consideración que el mismo no se encuentra sometido por otro proceso a esta medida aunado a que la misma es viable por la cuantía de los delitos acusados, en caso de ser acordada se tome en consideración el estado de salud del mismo. Asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo, a los fines de que admita su participación en los hechos y se comprometa con el tribunal a cumplir con las obligaciones que a bien tenga que imponerle y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación. Es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““si, admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, considera esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio de los Funcionarios Detective Carlos Acosta y Inspector Jefe Pablo Rojas, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica, de fecha 17 de noviembre de 2014, determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
.-Testimonio de la Detective Carlos Acosta y Inspector Jefe Pablo Rojas, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado RAMON DEL JESUS SEIJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.001.787.
.-Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida presumiblemente por el imputado RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.548.

.-Testimonio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD .

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de noviembre de 2014, practicada por los Funcionarios Detective Carlos Acosta y Inspector Jefe Pablo Rojas, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle El Rosario, Casa sin numero, Caserío de la población de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio CERRADO. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Para su Exhibición Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2014, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Acosta y Inspector Jefe Pablo Rojas, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Pública Tercera Especializada, por improcedente, alega la Defensa técnica que la presente acusación adolece de los requisitos formales.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.548, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto MANIFESTÓ LIBRE Y SIN COACCION SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.548, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se le sede la palabra al ciudadano imputado quien manifiesta “ Si, admito los hechos, para ir a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo…”. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD a los fines que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por el acusado de admitir los hechos para optar a la Medida de Prosecución del Proceso de suspensión Condicional quien manifestó: “…SE OMITE SU IDENTIDAD , quien expuso: “… si, ya que nos hemos reconciliado, el esta delicado de salud, se a portado bien ha cambiado bastante, si estoy de acuerdo en ir a la suspensión condicional del proceso, el ha cumplido con las medidas de protección y seguridad que le impusieron…”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por la victima que el ciudadano imputado a cumplido con las medidas de Protección y seguridad que le fueran impuesta en la oportunidad legal solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.548, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha es decir del 18 de mayo de 2015 hasta el 18 de mayo de 2016, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se remite al ciudadano imputado RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.548, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de orientación, rehabilitación y charlas en la no violencia contra la mujer
4.- Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.548, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas

ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.