REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001608
ASUNTO : NP01-S-2015-001608

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CAIRO DANIEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.240.811, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Pública Tercera Especializada solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 21/05/2015, según Denuncia Común, inserta al folio uno (01) de las actas procesales de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , interpuesta por ante Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre CAIRO DANIEL BRITO, ya que el mismo me agredió físicamente dándome un golpe con el puño en la cabeza y en la nariz donde bote bastante sangre, de igual manera me empujo pegándome contra la cocina y me insulto verbalmente (…). (Sic).
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, de fecha 21 de mayo de año 2015, suscrita por el funcionario Detective Alcides Canova, adscrito a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CAIRO DANIEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.240.811, luego de la Denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Consta en las actas al folio 06 Inspección Técnica Nº 433, de fecha 21/05/2015, practicada por la funcionaria Detective Deimaris Andrade y Detective Alcides Canova , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, Casa 14, Sector La Libertad, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio 10 de las actas procesales Evaluación Medico Forense Nº 356-1639-15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por Medica Dra. Thayris Cedeño de Farias, Experta Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Punta de Mata Región Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere que su pareja la agredió con el puño y la empujo. Al Examen físico: Actualmente no presenta lesiones (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia común de cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 20/05/2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , con su hija de cinco años, cuando el imputado Henry Leandro Gómez, quien es su pareja, llego a la casa y como no le había hecho la cena, presumiblemente la agredió físicamente dándome un golpe con el puño en la cabeza y en la nariz donde boto bastante sangre, de igual manera la empujo pegándome contra la cocina y la insulto verbalmente; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal. Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medica Forense Nº Evaluación Medico Forense Nº 356-1639-15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, en el cual deja constancia de las condiciones físicas de la victima.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano CAIRO DANIEL BRITO, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición al ciudadano CAIRO DANIEL BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.240.811, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CAIRO DANIEL BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.240.811, soltero, chofer, de 33 años, nacido el 02-06-1982, natural de Punta de Mata Estado Monagas, hijo de la ciudadana Doris Trinidad Brito ( V ) y padre desconocido, residenciado en: Calle La Planta la Casa Nº 24, Sector Pablo Morillo, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, Teléfono: 0416-925.0297, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del imputado ciudadano CAIRO DANIEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.240.811, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición al ciudadano CAIRO DANIEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.240.811, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13- Acordándosele al imputado una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para lo cual deberá acudir a constatar su cita. QUINTO: Se decreta al imputado CAIRO DANIEL BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.240.811, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. SEXTO: Se remite al ciudadano CAIRO DANIEL BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.240.811, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de orientación, rehabilitación en cuanto a la no violencia contra la mujer, de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia).


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial, (Guardia),

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.