REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001366
ASUNTO : NP01-S-2015-001366

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos ANTONIO JOSÉ AMAIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.002.999, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Primera Especializada solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/05/2015, según Acta Policial, inserta al folio tres (03) de las actas procesales de la denuncia formulada por la ciudadana de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, interpuesta por ante Policía Socialista del estado Monagas.
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio uno (01) de las actas procesales, de fecha 03 de mayo de año 2015, suscrita por el funcionario Esteban Sánchez, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ANTONIO JOSÉ AMAIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.002.999, por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del estado Monagas, luego de la Denuncia interpuesta por una ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño.
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, de fecha 02 de mayo de año 2015, suscrita por los funcionarios Jesús Febres y Jowar Rolin, adscritos a la Estación Policial Los Godos Policía Socialista del estado Monagas, donde dejaron constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ANTONIO JOSÉ AMAIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.002.999, luego de la Denuncia interpuesta por la ciudadana de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente.
Riela Acta de Entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, de fecha 02 de mayo de año 2015, tomada a la ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño por ante la Policía Socialista del estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…como a la una y cincuenta minutos llame a SE OMITE SU IDENTIDAD y le dije que ya yo me había desocupado que iba para allá, en eso me puse hacer la torta, cuando ya estaba terminando de hacer la torta, en eso yo fui para el fondo de la casa de SE OMITE SU IDENTIDAD a buscar un limón en la mata, y luego mi ex concubino Antonio José Amáis, con quien mantuve una relación de dos años y tres meses juntos pero tenemos una semana separados y me dio una cachetada yo le dije porque me golpeaba y me respondió que haces aquí maldita perra vete de mi casa, yo me fui a lavar las manos al lavaplatos para irme y Antonio me volvió a pegar por los brazos y me dio una patada en la barriga, en eso me fui junto con mi mamá y me amiga SE OMITE SU IDENTIDAD hasta el Modulo Policial (…). (Sic).
Riela Acta de Entrevista inserta al folio seis (06) de las actas procesales, de fecha 02 de mayo de año 2015, tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante la Policía Socialista del estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…como a la dos de la tarde Francis me llamo y me dijo que ya se había desocupado y llego a la casa de mi mamá, ella se puso hacer la torta y en eso como a las dos y media llego mi hermano Antonio quien era el concubino de Francis y comenzó a discutir con Francis fui al fondo a ver que estaba pasando y veo cuando mi hermano Antonio le dio una cachetada a Francis le dije que no hiciera eso el siguió insultándola ella se fue a lavar las manos el le dio una patada me metí en el medio para que no la siguiera golpeando en eso Antonio se calmo y salí con Francis (…). (Sic).
Riela al folio 09 de las actas procesales Evaluación Medica Forense, de fecha 02/05/2015, practicado a la victima ciudadana de una ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Estado Monagas, a la letra dice: “… Interrogatorio: Refiere que su ex pareja la golpeo, refiere dolor en la cara anterior del muslo. Al Examen físico: Contusión equimotica leve en región malar izquierda (…). (Sic).

Riela al folio 13 de las actas procesales Evaluación Medica Forense, de fecha 02/05/2015, practicado a la victima ciudadana de una ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Estado Monagas, a la letra dice: “… Interrogatorio: Refiere que su tío la golpeo, Al Examen físico: Contusión equimotica en un tercio medio de antebrazo izquierdo, excoriación lineal en área molar derecha (…). (Sic).
Riela al folio quince (15) Inspección Técnica Nº 1566, de fecha 02/05/2015, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Luís Monsalvo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Casa sin Numero ubicada en la Calle Principal, Sector La Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso MIXTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que presumiblemente el día 02/05/2015, presumiblemente el ciudadano ANTONIO JOSÉ AMAIZ RAMÍREZ, siendo como a las 02:00 horas de la tarde, cuando la victima ciudadana de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, se encontraba en la residencia del imputado este sin mediar palabras la agredió físicamente, me dio una cachetada y la golpeaba y la respondió que haces aquí maldita perra vete de mi casa, yo me fui a lavar las manos al lavaplatos para irme y Antonio me volvió a pegar por los brazos y me dio una patada en la barriga, en eso me fui junto con mi mamá y me amiga SE OMITE SU IDENTIDAD hasta el Modulo Policial; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta a los folios 08. Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Médica Forense, de fecha 02/05/2015, practicada a la victima de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “… Al Examen físico: Al Examen físico: Contusión equimotica en un tercio medio de antebrazo izquierdo, excoriación lineal en área molar derecha.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición al imputado ANTONIO JOSÉ AMAIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.002.999, de acercarse a la victima ciudadana de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, bien por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio. 6.- A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente o algún integrante de su familia. Se ordena remitir el imputado ANTONIO JOSÉ AMAIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.002.999, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia Especializada en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines que se le practique experticia Psiquiatrica, asimismo de que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSÉ AMAIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.002.999, soltero, OBRERO, de 24 años, nacido el 06-08-1990, natural del Estado Monagas, hijo de la ciudadana INÉS DE AMAIZ ( V) y del ciudadano LEONIDAS AMAIZ (V), residenciado en la Calle Principal de La Puente, casa N° 90, Parroquia Los Godos Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291.652.4143, punto de referencia cerca de la Medicatura de Punceres, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la de una ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta al imputado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.984.537, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima de una ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ AMAIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.002.999, de acercarse a la víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, bien por si mismo o por terceras personas. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena remitir al imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ AMAIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.002.999, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los programas de orientación a los fines de que sea insertado a programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.
El Secretario de Guardia,

ABG. JUAN CARLOS GARCIA.